Magistrada:
La suscrita Magistrada ha expresado su desacuerdo con la decisión adoptada por mayoría en la SC 0283/2007-R de 17 de abril, por lo que ha emitido Voto Disidente en la aprobación de dicha Sentencia; toda vez que considera que el Tribunal Constitucional debió haber revocado la Resolución de 12 de mayo de 2006, venida en revisión y declarar improcedente la tutela solicitada, manteniendo los mismos razonamientos expresados en la SC 0226/2007 de 3 de abril, que resuelve una problemática similar a la del presente caso. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en el plazo previsto por dicha disposición, fundamenta su disidencia en los siguientes términos:
La recurrente ingresó a trabajar al Concejo Municipal de Cercado del Departamento de Cochabamba en el cargo de Secretaria de Sistemas, el 6 de enero de 1994, habiendo pedido su incorporación a la carrera administrativa el 31 de marzo de 2000; solicitud que fue aceptada; empero, el 17 de enero de 2005 es despedida por la Presidenta y el Secretario de dicho Concejo Municipal, decisión ratificada en los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por ella.
El entendimiento comprendido en la SC 0283/2007-R, que motiva el presente Voto Disidente, se encuentra fundamentado en el razonamiento sostenido en la SC 0356/2006-R de 12 de abril que expresó: “(…) el Gobierno Municipal de Cochabamba, hasta la fecha no ha implementado el proceso de institucionalización a la carrera administrativa municipal de sus funcionarios, que se encuentra reconocido por mandato de la Constitución y las leyes; situación que provoca lesión a los derechos fundamentales de los servidores públicos municipales y a la seguridad jurídica, siendo necesario que dicho proceso de institucionalización sea efectivizado por el Gobierno Municipal de Cochabamba, a fin de que los funcionarios municipales tengan la oportunidad de acogerse al mismo, con el advertido de que la referida falta de consolidación de dicho proceso, no puede ser atribuida a los propios funcionarios municipales, al ser de responsabilidad de la entidad edilicia”, teniendo presente que la recurrente no demostró tener la categoría de funcionaria pública de carrera municipal y por lo mismo es una funcionaria pública municipal provisoria, agregando como sustento lo referido en la misma Sentencia: “(…) sin embargo, esta situación se debe a que el Gobierno Municipal de Cochabamba no ha implementado el proceso de institucionalización a la carrera administrativa municipal de sus funcionarios, que se encuentra reconocido por mandato de la Constitución y las leyes, cual era su obligación y responsabilidad conforme lo estipula la parte final del art. 71 del EFP con relación al art. 11 de las disposiciones finales y transitorias de la LM; así como lo previsto por el art. 59 del DS 26115 de 16 marzo de 2001, que establecen la obligación de los gobiernos municipales de procurar la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional, para que los funcionarios en la categoría de provisorios tengan la oportunidad de ingresar a éstos mediante los procesos de convocatoria internas, conforme lo determina también el art. 18 del DS 26115 (...) consiguientemente, al no existir una explicación razonable para que el Gobierno Municipal de Cochabamba no hubiera promovido un proceso de institucionalización convocando a concurso de méritos para la designación del cargo de la actora, no obstante existir normatividad vigente que obliga a aquello, hace que con esa omisión indebida se hubiera impedido a la recurrente, -con el legítimo derecho que le asiste-, participar en un proceso de institucionalización que le dé la oportunidad de ingresar a la carrera administrativa municipal”.
En virtud a la jurisprudencia glosada precedentemente, este Tribunal Constitucional otorga a la recurrente la tutela solicitada, entendiendo que deberá restituírsele a sus funciones, sólo a efectos de que cuando se materialice el proceso de institucionalización, tenga la oportunidad de acogerse al mismo.
Al efecto, conviene recordar que conforme se tiene señalado en la jurisprudencia constitucional recientemente pronunciada por este mismo Tribunal se realizó una modificación a la línea comprendida en la SC 0356/2006-R que fundamenta la Sentencia que motivó el presente Voto Disidente, razonamiento empleado recientemente para resolver una problemática similar en la SC 0226/2007-R de 3 de abril, que expresó lo siguiente: “(…) del análisis de la normativa pertinente a la demostración incontrastable y por ello incontrovertible de la condición de servidor público de carrera administrativa, se tiene que las normas previstas por el art. 50 de las NBSAP establecen que la condición de funcionario de carrera se alcanza una vez obtenido el número de registro otorgado por la Superintendencia de Servicio Civil, previa certificación del Servicio Nacional de Administración de Personal del cumplimiento de los requisitos formales de incorporación; en consecuencia, la forma de demostrar de manera incuestionable, de tal modo que los derechos emergentes de la carrera administrativa protegida por las normas del art. 44 de la CPE no sean controvertidos, el acceso a la carrera administrativa, es obteniendo y acompañando al recurso de amparo constitucional el número de registro otorgado por la Superintendecia del Servicio Civil". En ese mismo sentido la SC SC 1306/2005-R de 14 de octubre, expresó lo siguiente: “(...) los recurrentes afirman que accedieron a los cargos de abogado y camarógrafo, respectivamente, en el Concejo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, previo proceso de reclutamiento de personal realizado mediante convocatorias externas, tal como dispone el art. 64.II de la LM, conforme evidencian las publicaciones de prensa adjuntas al recurso (fs. 1 y 20) ; sin embargo, éste Tribunal no puede ingresar a calificar la situación de los recurrentes de pertenecer o no a la carrera administrativa municipal; por cuanto, no es suficiente que los actores afirmen tener la calidad de funcionarios municipales institucionalizados o de carrera, sino que es necesario demostrar que asumieron sus cargos, previo cumplimiento de los otros requisitos exigidos por el art. 64.III de dicha Ley, 69.II del EFP y el art. 18 de la Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, para el proceso de reclutamiento y selección de personal; extremo éste que no aconteció”.
Argumentos estos últimos con los que comparte la suscrita Magistrada, pues considerando que los funcionarios públicos municipales que ingresaron antes de la vigencia de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, deben ser objeto de supervisión y seguimiento por la Superintendencia del Servicio Civil conforme la disposición prevista en el art. 58 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), modificado por la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, modificatoria a la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, que establece que el objeto de la creación de esta entidad es, precisamente, la de supervisar el régimen y gestión de la carrera administrativa en las entidades públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del referido Estatuto, velando por la aplicación de los principios de eficiencia y eficacia en la función pública, el logro de resultados por la gestión, la dignidad y los derechos de los servidores públicos. Por ello, entre las atribuciones asignadas por el legislador en el art. 61 inc. c) del EFP, está la de “Supervisar y vigilar la implantación gradual de la carrera administrativa, pudiendo remitir, en su caso, informes a la Contraloría General de la República para su fiscalización mediante auditorías especiales”, norma concordada con lo previsto en el art. 65 de la LM, que señala que "Las autoridades municipales que recluten, incorporen o contraten a personal y dispongan su remuneración, vulnerando los procesos que comprenden la dotación de personal y la normativa prevista en la presente Ley y disposiciones reglamentarias, podrán ser sujetos de responsabilidad civil con cargos de daño económico al Estado, sin perjuicio de otras responsabilidades previstas por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990”.
De lo referido se concluye que la jurisprudencia recientemente glosada debió ser aplicada en el presente caso, ya que la recurrente por un lado empezó a prestar sus servicios el 6 de enero de 1994; es decir, antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades y de otra parte no tiene el número de registro que acredite su condición de servidora pública de carrera otorgado por la Superintendencia de Servicio Civil; circunstancias que a su criterio, impiden a esta jurisdicción ingresar a dilucidar sobre el fondo de la problemática plateada y menos otorgar la tutela solicitada por la recurrente.
