Magistrada:
La suscrita Magistrada ha expresado su desacuerdo con la decisión adoptada por mayoría en la SC 0340/2007-R de 30 de abril, por lo que ha emitido Voto Disidente en la aprobación de dicha Sentencia; toda vez que considera que el Tribunal Constitucional debió haber ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada y no aprobar la improcedencia por subsidiariedad. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en el plazo previsto por dicha disposición, fundamenta su disidencia en los siguientes términos:
La opinión mayoritaria del Tribunal Constitucional ha resuelto aprobar la Resolución de 17 de mayo de 2006, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, venida en revisión; y declarar improcedente el amparo constitucional, con el argumento que el recurrente no agotó las vías legales ordinarias que tenía a su alcance para la protección de sus derechos, pues no reclamó las supuestas irregularidades en la jurisdicción laboral, conforme a las SSCC 0936/2004 y 1158/2006-R.
Pues bien, dicho argumento no puede ser considerado una respuesta a las denuncias efectuadas por el recurrente, puesto que lo reclamado son las irregularidades cometidas en el proceso interno seguido contra él, entre las cuales incluso se manifiesta la designación de una funcionaria de la ciudad de La Paz para que haga el trabajo que le corresponde a la Unidad de Inspección Nacional y realice diligencias preliminares previstas por el art. 100 del Reglamento Interno de ECOBOL, la falta de participación del representante de la Unidad de Personal y representante laboral en la fase sumariante, así como que la Resolución del recurso jerárquico fue emitida por el Gerente General de ECOBOL, quien supuestamente actuó fuera de competencia; en consecuencia, en el presente amparo, el recurrente asevera que en la tramitación de un proceso interno en su contra, se lesionaron sus derechos, y cabe recordar que la jurisprudencia de este Tribunal, ha determinado que los derechos de las personas deben ser reparados en la misma vía donde fueron lesionados, de no ser así, se activa el derecho a acudir ante la jurisdicción constitucional en recurso de amparo; así la SC 0374/2002-R de 2 de abril, determinó: “(…) la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional”.
En aplicación del razonamiento citado, la suscrita considera que una vez agotada la vía administrativa no debería además exigirse que se acuda a la judicatura laboral, puesto que empeoraría la situación de los trabajadores, por lo que debió haberse ingresado a analizar el fondo del caso y no declararlo improcedente por subsidiariedad.
