0342/2007-R de 30 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0342/2007-R de 30 de abril

Fecha: 10-May-2007

Magistrada:

La suscrita Magistrada ha expresado su desacuerdo con la decisión adoptada por mayoría en la SC 0342/2007-R de 30 de abril, por lo que ha emitido Voto Disidente en su aprobación; toda vez que considera que no debió concederse la tutela solicitada, toda vez que los elementos probatorios aportados en antecedentes no son suficientes para demostrar los hechos denunciados. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en el plazo previsto por dicha disposición, fundamenta su disidencia en los siguientes términos:

La opinión mayoritaria del Tribunal Constitucional ha resuelto revocar la Sentencia 30 de 5 de mayo de 2006, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, venida en revisión; y de manera directa conceder el amparo constitucional, prescindiendo inclusive del carácter subsidiario de dicho recurso, al tratarse de medidas de hecho y justicia por mano propia, otorgando tutela inmediata del derecho a la propiedad de los recurrentes, conforme la SC 0944/2002-R de 5 de agosto, expresó; es decir, que es viable el amparo constitucional siempre y cuando los propietarios de bienes inmuebles sufran una lesión a su derecho a la propiedad por un despojo de su posesión por actos o medidas de hecho protagonizados por terceros, sean éstos, particulares o autoridades públicas, cuando concurran los siguientes elementos: “(…) 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes (…), al respecto considera que el derecho de propiedad de los recurrentes, enunciado en la Sentencia que motivó el presente Voto Disidente, se encuentra plenamente demostrado; es decir, la titularidad sobre los lotes de terreno no es cuestionada ni en litigio, a excepción de Luis Fernando Barrón Villalba y Rose Marie Saucedo de Hurtado, estos últimos a quienes lógicamente no se les concedió el amparo solicitado; empero, siguiendo el criterio expresado, a los demás recurrentes sí se les otorgó la tutela de manera excepcional.

Al margen de lo manifestado, cuando se demandan medidas de hecho, se deben estudiar cuidadosamente los supuestos actos ilegales e indebidos en que habrían incurrido los recurridos, con carácter previo al análisis y consideración de la denuncia formulada, cabe señalar la concesión del amparo solicitado debe emerger de la certidumbre de la lesión de uno o más derechos, así como de la constatación de que los recurridos son los autores de los hechos u omisiones ilegales o indebidas denunciados, para lo cual el recurrente tiene obligaciones, respecto a las cuales la SC 1651/2003-R de 17 de noviembre expreso la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión”.

En el caso presente, del análisis de los elementos probatorios aportados por los recurrentes, se tiene que no se ha demostrado con elementos probatorios, que posibiliten a esta jurisdicción asumir certeza de que los recurridos sean los autores o partícipes de las lesiones de sus derechos fundamentales y la de sus mandantes, así como tampoco las vías de hecho alegadas, pues éstos no han sido identificados en ninguno de los documentos demostrativos de los hechos ilegales que se demandan, expresando que un grupo de personas, ocuparon la propiedad “El Dorado”, sin identificar con prueba idónea, quienes son tales personas y si los hechos acaecidos son evidentes; de lo que se concluye que no es posible arribar a la razonable certidumbre de que los particulares recurridos sean los responsables o que hubiesen tenido participación en los hechos denunciados y que tales hechos hayan ocurrido verdaderamente, ya que de haber sido autores de esos actos debieron demostrarse esos hechos con la prueba suficiente. En consecuencia, no se demostró que los particulares recurridos hubieran adecuado su conducta a los supuestos que prevé el art. 19 de la CPE para conceder la tutela solicitada respecto a ellos y la existencia de las medidas de hecho denunciadas, debiendo por ello haber sido denegado el recurso.