AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2007-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2007-ECA

Fecha: 08-May-2007

III.2.

III.2. Para resolver lo solicitado, es preciso recordar que la SC 0248/2007-R, resolvió, en revisión, el amparo constitucional interpuesto por el recurrente en el que solicitaba la nulidad del Auto Supremo 100 de 29 de marzo de 2006,  pronunciado por las autoridades recurridas, porque no consideraron en forma adecuada su solicitud de extinción de la acción penal presentada dentro del proceso penal seguido en su contra, cuya tutela fue concedida aprobando el fallo del Tribunal de amparo, con los argumentos que se exponen en forma clara y precisa en la fundamentación jurídica de la citada Sentencia Constitucional que ahora se cuestiona.

En el memorial de solicitud que se examina, el recurrente pide se enmiende y/o complemente la SC 0248/2007-R, porque los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema, sin dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal de amparo, dictaron el Auto Supremo 65 de 27 de enero de 2007, resolviendo su recurso de casación declarándolo infundado, vale decir, un aspecto diferente a lo denunciado en la demanda de amparo y resuelto tanto por el Tribunal de garantías como por este Tribunal Constitucional; consiguientemente, se advierte que el recurrente plantea su pedido a raíz del incumplimiento de lo resuelto por el Tribunal de amparo constitucional, lo que ciertamente  no puede ser analizado en esta Resolución, que se limita a aclarar, enmendar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar una omisión de la Sentencia Constitucional, por lo mismo, no es la vía para denunciar un incumplimiento de sentencia.

Por lo expuesto, el solicitante deberá, a través de la vía correspondiente, acudir a las autoridades llamadas por ley a efectos de presentar denuncia de incumplimiento del Auto de amparo “SCII-379/2006”, dictado por el Tribunal de amparo, así como de la Sentencia Constitucional 0248/2007-R, que aprobó dicha Resolución, oportunidad en la que podrá efectuarse pronunciamiento sobre la emisión del Auto Supremo 65/2007, cuya nulidad se pretende ahora, y si bien es evidente que el recurrente mediante memorial presentado el 6 de febrero 2007 -cuando se encontraba pendiente de resolución la Sentencia Constitucional- solicitó a este Tribunal se anule el indicado Auto Supremo a tiempo de resolver el recurso; sin embargo, este Tribunal no tiene competencia para resolver o pronunciarse sobre hechos acontecidos en forma posterior a la demanda de amparo o como emergencia de la Resolución del Tribunal de garantías, toda vez que se constituye en una instancia de revisión, debiendo circunscribir su actuación a lo denunciado y resuelto en el amparo a efectos de aprobar o revocar lo decidido; por lo que las incidencias de la ejecución de las resoluciones pronunciadas en las acciones tutelares no pueden ser resueltas por la vía de enmienda y complementación de la sentencia pronunciada en revisión por este Tribunal, sino a través de una denuncia de incumplimiento de sentencia, cuya competencia corresponde al Tribunal que las pronunció, el que constando el incumplimiento de la sentencia, deberá en su caso adoptar las medidas coercitivas que la ley establece para el cumplimiento del fallo pronunciado; así ha establecido este Tribunal al señalar que: “El seguimiento y control sobre el cumplimiento de la Sentencia Constitucional corresponde al órgano jurisdiccional que conoció el recurso” (AACC 0004/2002-O 0021/2003-O, 0003/2007-O), en este caso, es la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, la que debe hacer cumplir la Sentencia que motiva la presente queja.

Por consiguiente, al no estar contemplada la solicitud del recurrente dentro de los alcances que prevé el art. 50 de la LTC y al no existir ningún concepto oscuro, ni omisión que subsanar por encontrarse expresados los fundamentos que sustentan la SC 0248/2007-R, no corresponde realizar explicación, complementación o enmienda alguna.