Magistrada: Dra. Silvia Salame Farjat
La suscrita Magistrada ha intervenido con su voto en la aprobación de la SC 0406/2007-R de 16 de mayo, misma que aprueba la Resolución venida en revisión que denegó el recurso de amparo constitucional interpuesto por Charles Andrés Jackson Barrientos y Luis Miguel Soliz Mendoza contra Zenón E. Rodríguez Zeballos, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, y Ángel Álvarez Benegas, Fiscal de Materia, puesto que estuvo de acuerdo con la parte resolutiva; empero, no así con los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3.2 de la referida Sentencia, los que se refieren a que la falta de recepción de las declaraciones de tres testigos ofrecidos por la parte recurrente y admitidas por el mismo Fiscal que presentó la acusación, carece de relevancia constitucional, al no haberse demostrado que sea un defecto procesal, determinante para la decisión asumida por el Fiscal, por lo que formula la presente Aclaración de Voto:
El plazo de los seis meses previsto para el desarrollo de la etapa preparatoria, es un término máximo; empero, éste no implica que necesariamente deba agotarse en su totalidad, para que el Ministerio Público emita cualquiera de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues si se tienen los elementos suficientes para emitir uno de éstos, antes de los seis meses, lo puede hacer válidamente conforme estableció la SC 0103/2004-R de 21 de enero.
Si bien es evidente que la etapa preparatoria no tiene como finalidad, solamente la recolección de elementos que puedan ser útiles para fundar una eventual acusación, sino también para la defensa del imputado de acuerdo al art. 277 del CPP, ya que en ese contexto, las partes -incluida la imputada-, pueden proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria, conforme dispone el art. 306 del CPP; la duración de la etapa investigativa en los hechos queda a criterio del fiscal en función al avance y a los resultados de la investigación; cuidando sin embargo, que la duración resulte razonable a efectos de garantizar, desde la situación del imputado, el ejercicio del derecho a la defensa.
A partir de ambos criterios rectores, debe tomarse en cuenta en el presente caso que la parte imputada, el 23 de febrero de 2006, propuso prueba de descargo solicitando día y hora para su recepción. Esta petición fue atendida favorablemente por el Fiscal mediante decreto de 24 de febrero de 2006, pues tuvo por ofrecidas las testificales y ordenó su recepción al asignado al caso, lo que resulta coherente teniendo en cuenta que a éste le corresponde la parte operativa de la investigación.
En cumplimiento a la orden fiscal, se habilitaron dos días para la recepción de la prueba testifical, una actuación realizada el 9 de marzo de 2006 y otra el 16 del mismo mes y año, lo que significa que se otorgó la posibilidad a la parte imputada para hacer comparecer a sus testigos ofrecidos ante el asignado al caso, a fin de que presten sus declaraciones y el 17 de marzo; es decir, un día después de la última declaración, el Fiscal emitió requerimiento conclusivo de acusación.
De lo expuesto, se establece que el Fiscal no vulneró el derecho a la defensa de los imputados, porque tuvo por ofrecidas las declaraciones testificales y ordenó que las mismas sean recibidas por el asignado caso, quien dio cumplimiento a la dicha orden, en dos fechas distintas; eso nos permite afirmar se hubiera producido una vulneración del derecho a la defensa si el Fiscal, hubiera negado sin fundamentos la proposición de las diligencias investigativas o en el caso de que admitidas inmediatamente, habría emitido pliego acusatorio, sin dar la oportunidad de que las mismas se practiquen, situaciones que obviamente no ocurrieron en el caso de autos, por los antecedentes señalados.
Esto significa que la parte imputada no fue diligente en hacer declarar a sus testigos de descargo, pues en términos prácticos debió hacerlos comparecer ante el investigador del caso, con mayor razón, si se tiene presente que a tiempo de ofrecer las declaraciones no solicitó la emisión de mandamientos de comparendo; lo que no implica que se hubiera restringido la facultad que tienen las partes para ofrecer elementos probatorios que permitan a los fiscales contar con información necesaria para formar convicción y en su caso presentar la acusación correspondiente, además que la etapa preparatoria se desarrolló dentro del plazo razonable de cinco meses, dato objetivo que no puede soslayarse y menos declarar que la falta de tales declaraciones, es un defecto de procedimiento que carece de relevancia constitucional, toda vez que los recurrentes no han demostrado que esa infracción procedimental sea determinante para la decisión asumida por el Fiscal.
