Sentencia: Auto Constitucional 140/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: Auto Constitucional 140/2007-CA

Fecha: 11-May-2007

Magistrada:          Dra. Silvia Salame Farjat

La suscrita Magistrada ha expresado su desacuerdo con la decisión adoptada por la  mayoría de los Magistrados conformantes de la Comisión de Admisión, respecto a  los fundamentos contenidos en el Auto Constitucional 0140/2007 de  8 de mayo, mismo que aprueba la Resolución 123/200 de 21 de marzo, venida en revisión que declaró la improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional interpuesto por Aldo Clamir Cava Chávez en representación de Luis Alberto Choque Muñoz contra Antonio Hassenteufel Salazar, David O. Barrios Montaño y Luis Alberto Arratia Jiménez, Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional. Resolución que fue adoptada basándose en el principio de inmediatez contemplado en el art. 96 .2  de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); toda vez que considera que el Tribunal Constitucional debió entrar a analizar el fondo del recurso. En consecuencia y de conformidad al art. 47.II de la LTC  fundamenta su disidencia con los siguientes argumentos:

El AC 140/2007-RCA declaró la improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional apoyándose en el principio de inmediatez el cual es  desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fijando el término de seis meses para la interposición de dicho recurso plazo que empieza a computarse a partir de la producción del acto que lesionó el derecho de quien recurre de amparo, a partir del momento en que tuvo conocimiento del acto que lesiono el mismo o de haber agotado todas las vías legales existen.

El plazo de seis meses para realizar el cómputo del principio de inmediatez  no se encuentra contemplado en la Constitución Política del Estado, ni en el ordenamiento jurídico vigente del país, no existe en disposición legal alguna de restricción de tiempo al momento de la presentación del recurso de amparo constitucional, situación por la cual como fue señalado anteriormente el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia estableció dicho plazo, no obstante  debemos tomar en cuenta el principio de favorabilidad el cual es “…reconocido como básico en toda hermenéutica interpretativa de  los derechos y garantías fundamentales, dado que el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional …” (SC 0136/2003-R de 6 de febrero).

En consecuencia al no estar establecido ningún plazo y este hecho vinculado al principio de favorabilidad, la suscrita considera que en el presente caso debió  realizare un análisis de fondo del recurso al existir un margen tan estrecho entre el plazo de los seis meses establecido por este Tribunal para el principio de inmediatez y el de presentación del recurso de amparo constitucional -un día- , tomándose en cuenta que se está hablando de requisitos formales o defectos procesales ante el tipo de derechos que son protegidos mediante el recurso amparo constitucional, derechos fundamentales los cuales son derechos subjetivos considerados básicos para el  hombre al ser inherentes a su naturaleza de ser humano y encontrarse reconocidos en el texto constitucional el cual no sólo los reconoce, sino que crea un mecanismo para su protección en el artículo 19 al señalar “ … se establece el recurso de amparo constitucional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas  de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas…”  derechos que, no pueden ser desconocidos por el transcurso del tiempo y menos aún cuando se esta hablando de lapsos tan cortos.

Aplicando dicho entendimiento considero que el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión debió admitir el recurso de amparo constitucional y  no declararlo improcedente por inmediatez, para posteriormente realizar el sorteo a Despacho de Magistrado para la realización del análisis de fondo de mismo y dictar la Sentencia Constitucional ya sea denegando o concediendo el amparo solicitado por el recurrente.