De la revisión de obrados se constata que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, no dio cumplimiento al AC 107/2006-RCA de 7 de abril, que dispone la revisión de los recursos de amparo constitucional por la Co
Fecha: 08-Ago-2008
“… será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada (…) dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la resolución respectiva,
De la revisión de obrados se constata que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, no dio cumplimiento al AC 107/2006-RCA de 7 de abril, que dispone la revisión de los recursos de amparo constitucional por la Comisión de Admisión, cuando la resolución pronunciada por el tribunal de garantías declare la improcedencia in límine o rechace el recurso, jurisprudencia que establece que“… será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada (…) dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la resolución respectiva, a la conclusión de dicho plazo precluirá este derecho, toda vez que la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a la voluntad del recurrente, lo cual implica que debe desempeñar un rol activo y no negligente en la tramitación de esta acción tutelar; y en el caso de estar conforme con el fallo del juez o tribunal de amparo, no impugnará la decisión, con lo cual quedará demostrada su aceptación y se procederá al archivo de obrados”; consecuentemente, ante la falta de impugnación a la resolución pronunciada que inviabiliza su revisión, por Secretaría de Asuntos Administrativos corresponde devolver el presente expediente al Tribunal de amparo.