De la revisión de obrados se constata que el Juez de Partido de Sentencia en lo Penal, del Trabajo y Seguridad Social, de la Niñez y Adolescencia de las provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador con asiento judicial en Challapat
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

De la revisión de obrados se constata que el Juez de Partido de Sentencia en lo Penal, del Trabajo y Seguridad Social, de la Niñez y Adolescencia de las provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador con asiento judicial en Challapat

Fecha: 27-Feb-2009

"… únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada (…) dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la resolución respectiva,

De la revisión de obrados se constata que el Juez de Partido de Sentencia en lo Penal, del Trabajo y Seguridad Social, de la Niñez y Adolescencia de las provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador con asiento judicial en Challapata del Distrito Judicial de Oruro, incumplió el AC 107/2006-RCA de 7 de abril, que establece la revisión de los recursos de amparo constitucional por la Comisión de Admisión, "… únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada (…) dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la resolución respectiva, a la conclusión de dicho plazo precluirá este derecho, toda vez que la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a la voluntad del recurrente, lo cual implica que debe desempeñar un rol activo y no negligente en la tramitación de esta acción tutelar; y en el caso de estar conforme con el fallo del juez o tribunal de amparo, no impugnará la decisión, con lo cual quedará demostrada su aceptación y se procederá al archivo de obrados"; en el presente caso, conforme se constata de obrados, el recurrente presentó memorial subsanando lo observado en el Auto 003/2009, mediante el que se rechazó in límine el recurso (fs. 6 y vta.), sin impugnar el mismo, por lo que en cumplimiento de la jurisprudencia glosada, a través de Secretaría General devuélvase el expediente al Juez de amparo, para el correspondiente archivo de obrados.