AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2010-ECA
Fecha: 08-Oct-2010
II.2.3. Sobre el requerimiento de 1 de diciembre de 2008
Cabe aclarar sin embargo que, en relación a la investigación emergente del supuesto incumplimiento de la Resolución 281/07, este Tribunal ha emitido pronunciamiento en la SC 0168/2010-R de 17 de mayo, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por los ahora impetrantes y otros, contra Tito Guaraguara Martínez y Julio César Ríos Caballero, Fiscales de Materia de Chuquisaca. En todo caso, los efectos de las Sentencias dictadas por los Tribunales de garantías fueron aclarados por la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, en la SC 0421/2004-R de 23 de marzo, que siguiendo los razonamientos de las SSCC 1573/2002-R, 1794/2003-R y 0098/2004-R, estableció lo siguiente: “…cuando esa resolución, en revisión, es revocada y declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, los actos realizados en cumplimiento de la Sentencia del Juez o Tribunal de amparo quedan sin efecto y en consecuencia, la persona o autoridad recurrida continuará realizando los actos impugnados en el recurso que en revisión fue declarado improcedente, lo que significa que la consecuencia obvia de la revocatoria de la procedencia del recurso, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida por el Juez o Corte de amparo”, siguiendo dicho razonamiento a momento de resolver una acción de libertad, este Tribunal a través de la SC 0595/2010-R de 12 de julio, señaló que: “En caso de que este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela dispuesta por el juez o tribunal de garantías, y en consecuencia deniega la tutela, el proceso judicial o administrativo, o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías...”