Sentencia: 1263/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1263/2010-R

Fecha: 26-Nov-2010

pues

En virtud a dichos criterios de interpretación, entonces, debe entenderse que el art. 125 de la CPE no limita la procedencia de la acción de libertad a los supuestos en que exista una actual privación de libertad, pues, a la luz de los fines y deberes del Estado se debe garantizar, promover y respetar los derechos y garantías constitucionales, y de la específica función del Tribunal Constitucional de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, también procede en los supuestos en que dicha privación de libertad, o la amenaza de dicha restricción, haya cesado.

Una interpretación contraria, por otra parte, no condice con el principio pro homine, que imple a realizar un interpretación favorable y no restrictiva de derechos y también de garantías-como es el caso de las acciones de defensa, y tampoco con el principio de progresividad, que como se tiene dicho, procura optimizar las condiciones a favor de un mejor contenido y alcance de los derechos y garantías, y a la superación continua en su protección en virtud a su constante evolución.

En ese entendido, debe considerarse que el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional aún vigente sostiene que “No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en la misma audiencia sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado en los parágrafos V y VI del Artículo 18 de la Constitución Política del Estado”.

“Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que “…una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada […] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad […] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente […] (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados).

Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R y confirmado por las SSCC 1589/2003-R, 1728/2003-R, 1757/2003-R y 1928/2003-R”.

A ello debe agregarse que es la propia Ley 027 de 6 de julio de 2010, Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -que sirve como criterio de orientación- la que en el art. 68.6 determina que “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer la responsabilidad que correspondan”

En virtud a los argumentos expuestos, el suscrito magistrado considera que el hábeas corpus innovativo está reconocido dentro de los alcances de la acción de libertad y, por tanto, procede esta acción cuando ha cesado la amenaza o la privación de libertad física o personal, salvo que dicha amenaza o restricción del derecho a la libertad hubiera sido reparada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, a través de los mecanismos previstos en las normas legales, como en efecto lo entendió el Tribunal Constitucional en la SC 83/2007-R.

En consecuencia, el magistrado que suscribe, considera que no se debió “reconducir” la línea jurisprudencial SC 0327/2004-R  y más bien se debió mantener el criterio de posibilitar la presentación de del hábeas corpus, ahora acción de libertad, aún hubiera cesado la amenaza o la privación de libertad y, bajo ese criterio, resolver el caso analizado.