SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2442/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2442/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2009-19310-39-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 09/2009 de 19 de febrero de 2009, cursante de fs. 198 a 199, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por José Luis Paredes Oblitas en representación sin mandato de Dante Benito Escobar Plata contra Aníbal Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 6 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
La parte recurrente, mediante memorial de recurso de hábeas corpus, presentado el 2 de febrero de 2009, cursante de fs. 5 a 6, expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
1) Mediante el recurso de hábeas corpus presentado el 2 de febrero de 2009, cursante de fs. 5 a 6 el recurrente indica que su representado fue aprehendido el 30 de enero de 2009 a hrs. 2:30 por personeros de la policía, cuando se encontraba en el piso tercero del edificio de la Fiscalía de ese Distrito, para brindar una declaración en calidad de sindicado para la cual había sido citado con anterioridad por el Fiscal de Materia Robert E. Vargas Fuentes.
2) Continúa manifestando que la orden de aprehensión ejecutada fue emitida por Aníbal Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal, la misma no contiene norma alguna que la sustente, puesto que no hay razón ni motivo legal procesal idóneo para ser emitida, la única causa que se conoce para la aprehensión es el contenido ideológico que refiere que se habría emitido porque su representado no habría hecho efectiva la devolución de una suma de dinero que supuestamente habría cobrado del Banco de Crédito.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente, estima como vulnerado el derecho a la libertad de su representado, citando al efecto el art. 6 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
La autoridad recurrida es Aníbal Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz. En el petitorio solicita se declare procedente el recurso y para su respectiva audiencia se ordene al gobernador de la cárcel de San Pedro que presente ante el Tribunal de Garantías al aprehendido Dante Benito Escobar Plata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de febrero de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 190 vta., estando presente el abogado del recurrente, presente la autoridad recurrida y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la parte recurrente, en audiencia, sin ratificar expresamente los términos incluidos en su recurso, reiteró los argumentos contenidos en el mismo.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz Aníbal Miranda Balboa, en audiencia informó lo siguiente: a) Que Dante Benito Escobar Plata el 30 de enero de 2007 se dirigió a la Superintendencia de Bancos presentando documentación falsificada, para cobrar un depósito a plazo fijo, con un decreto inserto falsamente, que no existe en el proceso, y el 31 de enero del mismo año la Superintendencia de Bancos solicita mediante oficio se confirme el supuesto oficio que se mandó, paralizando de esa manera el cobro y pago del depósito a plazo fijo, sobre ese mismo depósito a plazo fijo Dante Benito Escobar Plata se dirigió directamente al Gerente General del Banco de Crédito, comunicando después de tres meses que se había cancelado a Dante Benito Escobar Plata la suma de 355 mil dólares americanos; b) Frente a esa situación se dictaron los Autos Interlocutorios, sin que el recurrente haga uso del recurso de apelación; y, c) Que el Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2007 se encuentra adecuadamente apoyado por el Código de Procedimiento Penal anterior, en el art. 91 núm. 2) que señala que en caso de delito flagrante o que reviste gravedad para que el imputado preste indagatoria o en el caso de resistencia a órdenes judiciales, motivos por los cuales se libró el mandamiento de aprehensión.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia de hábeas corpus, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituía en Tribunal de garantías constitucionales, mediante Resolución de 09/2009 de 19 de febrero de 2009, cursante de fs. 198 a 199, declaró improcedente el recurso.
En tal sentido, dicho Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes puntos: 1) Que de la revisión de antecedentes se constató que luego de este actuado procesal no cursa ninguna solicitud efectuada por el hoy recurrente quien no impugnó ante el Juez la supuesta lesión al derecho a la libertad que invoca en su recurso de hábeas corpus, pretendiendo impugnarla en forma directa, o sea, no interpuso ningún medio o recurso de defensa cual es el recurso de apelación contra dicha determinación contenida en el art. 281 núm. 8) del CPP.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 3 de noviembre del año en curso, razón por la cual, la Resolución emitida se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Según cite IRP - 2234/2008 de 23 de octubre de 2008 Koty Krsul A., Gerente de la División Legal, y Ronald Franco García, Gerente de Servicio Legal, ambos del Banco de Crédito de Bolivia S.A., indican al Juez Tercero de Partido en lo Penal que en atención a la orden emitida por él dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dante Benito Escobar Plata comunican que se suspendió la retención sobre el depósito a plazo fijo 83119-1995-000 correspondiente a Dante Escobar Plata y Edgar Ricardo Fernández Morato, devolviéndose el total de mismo mediante cheques de gerencia (fs. 127).
II.2. A fs. 1 cursa el mandamiento de aprehensión librado por Anibal Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador de La Paz, a objeto de que Dante Benito Escobar Plata cumpla con la conminatoria dispuesta en su contra conforme a lo ordenado por Auto de 19 de enero de 2009 y Auto complementario de 21 de enero de 2009.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que se vulneró el derecho a la libertad de su representado debido a que fue aprehendido el 30 de enero de 2009 a hrs. 2:30 por personeros de la policía sin ser citado con anterioridad por el Fiscal de Materia, con una orden de aprehensión emitida por Aníbal Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal que no contiene norma alguna que lo sustente, al no existir razón ni motivo legal procesal idóneo para ser emitida, siendo la única causa que su representado no habría hecho efectiva la devolución de una suma de dinero que supuestamente habría cobrado del Banco de Crédito. Por lo afirmado, corresponde determinar si debe o no brindarse tutela en el caso concreto, tarea que será realizada a continuación.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 18, norma el “recurso de hábeas corpus”. De manera más amplia y garantista los arts. 125 al 127 de la CPE reglamentan la llamada “acción de libertad”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal, sino por el contrario, se aumenta su radio de protección al derecho a la vida.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón, es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
Es imperante establecer también que en caso de ordenarse la tutela, se deberá utilizar el término “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar ésta situación denegado la tutela solicitada. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces, así lo han entendido las SSCC 0008/2010-R y 0101/2010-R, entre otras.
III.3. Subsidiaridad excepcional del hábeas corpus, ahora acción de libertad
El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, fue instituido en el art. 18 de la CPEabrg y ahora consagrado en el art. 125 de la CPE, para la protección de los derechos a la libertad física, ampliando su ámbito de protección a otros derechos fundamentales como a la vida, a favor de toda persona que considere que es ilegalmente perseguida o indebidamente procesada.
Este Tribunal Constitucional estableció que la acción de libertad sólo puede ser activada cuando de manera previa se han agotado los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, a efecto de que sea la autoridad que conoce el caso quien repare las supuestas lesiones a la libertad física o individual del imputado y la persecución o procesamiento indebido. Así, a través de la SC 0008/2010-R, de 6 de abril, concluyó:
“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.”
En ese sentido, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados con carácter previo, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, operará de manera subsidiaria. Es así que ante una supuesta persecución indebida, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, se debe en principio denunciar todos los actos procesales defectuosos a través de los mecanismos citados precedentemente, debiéndose agotar los mismos en la vía jurisdiccional.
III.4. Análisis de la problemática planteada
El recurrente alega que se vulneraron los derechos de su representado debido a que fue aprehendido el 30 de enero de 2009 a hrs. 2:30 por personeros de la policía, sin ser citado con anterioridad por el Fiscal de Materia, por una orden de aprehensión emitida por Aníbal Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal que no contiene norma alguna que la sustente, al no existir razón ni motivo legal procesal idóneo para ser emitida, siendo la única causa que su representado no habría hecho efectiva la devolución de una suma de dinero que supuestamente habría cobrado del Banco de Crédito.
Del análisis del mandamiento de aprehensión librado por Aníbal Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal - Liquidador de La Paz, se tiene que dicho Juez libro el antedicho mandamiento de aprehensión a objeto de que el representado del recurrente Dante Benito Escobar Plata cumpla con la conminatoria dispuesta en su contra conforme a lo ordenado por Auto de 19 de enero de 2009 y Auto complementario de 21 de enero de 2009.
Sin embargo, luego de la revisión de la documental cursante en obrados, se puede constatar que el recurrente por su representado no impugnó a través de los mecanismos intra proceso, las resoluciones de las cuales emerge el mandamiento de aprehensión de 21 de enero de 2009. Puesto que para el caso de que el recurrente encontrase que las mencionadas resoluciones vulneraban los derechos y garantías de su representado debió previamente impugnarlas a través del recurso de apelación estatuido en el art. 281 num. 8 del Código de Procedimiento Penal anterior y sólo agotada la vía jurisdiccional ordinaria acudir recién a la jurisdicción constitucional.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y empleado las normas aplicables al caso
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve APROBAR, la Resolución 09/2009 de 19 de febrero de 2009, cursante de fs. 198 a 199, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO