II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0154/2023 DE 18 DE DICIEMBRE
Fecha: 29-Dic-2010
III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
La norma suprema del Estado Plurinacional establece que la función judicial es única y que se ejerce a través de las jurisdicciones, ordinaria, agroambiental, especiales e indígena originario campesina. De ese modo queda reconocida la JIOC como parte integrante de los mecanismos legales y legítimos del Estado para ejercer justicia, a desarrollarse en el marco normativo establecido por la Constitución Política del Estado (CPE), los tratados y convenciones de derechos humanos y las leyes vigentes en el ordenamiento jurídico plural boliviano; así como, también en los marcos de los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Por lo mismo, se debe tomar en cuenta que el desarrollo de la justicia indígena originaria campesina se debe realizar en el contexto de la vigencia legal de la igualdad jerárquica de todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental y de las leyes que, junto a las normas, usos y costumbres de la justicia indígena originaria campesina, conforman el complejo sistema jurídico plural boliviano.
En función a ello, el constituyente, en el art. 191.II de la CPE, al ocuparse de la justicia indígena originaria campesina, ha establecido la necesidad de una ley de desarrollo constitucional que lo regule, promulgándose al efecto la denominada Ley de Deslinde Jurisdiccional –Ley 073 de 29 de diciembre de 2010–; cuyo art. 8, para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, establece tres ámbitos de vigencia, cuando dispone: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente”.
Señalando también, en el art. 12 de la LDJ, la obligatoriedad del acatamiento de las decisiones de la justicia indígena originaria campesina y su carácter de irrevisable por las otras jurisdicciones y dispone: “I. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades. II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas”, mandato legal que claro está, permite consolidar y fortalecer los sistemas propios de administración de justicia boliviana. (Las negrillas nos corresponden).
Por tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de su facultad de control plural de constitucionalidad de conflictos de competencia jurisdiccional entre las jurisdicciones legalmente establecidas y la justicia indígena originaria campesina, debe enmarcar sus actuaciones en las disposiciones de igualdad jerárquica vigentes del sistema jurídico plural boliviano precedentemente referidas; puesto que, al establecerse esta entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria, y las otras jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, implica que las decisiones de la JIOC no se someten ni se revisan por parte de ninguna autoridad perteneciente a otra jurisdicción.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes descritos en la Sentencia que motiva el presente voto aclaratorio (SCP 0154/2023) y lo referido en el análisis del caso concreto; se tiene que, de la revisión de la Conclusión II.2 de la Resolución Constitucional, se tiene que existen Actas de compromiso del 7 y 30 de noviembre de 2020, en las que las autoridades comunarias obligan a la parte demandada a la devolución de dineros; acuerdos que, resultan anteriores a la denuncia penal; es decir que, la controversia ya fue de conocimiento de la JIOC y la misma asumió determinaciones en torno a ello.
En el marco de lo descrito y tomando en cuenta la igualdad jerárquica de la que gozan las jurisdicciones reconocidas por nuestra norma Suprema, y específicamente, la imposibilidad de revisar lo dispuesto por la justicia indígena originaria campesina por la jurisdicción ordinaria, agroambiental y otras legalmente reconocidas; se tiene que, Vegilia Colque Marcani de Saka, Flora Gaspar Huichuquira de Colque, Sonia Javier Mejía de Vizarro, acudieron a la jurisdicción ordinaria para iniciar un proceso penal, cuestionando los mismos hechos que ya fueron de conocimiento del Ayllu Phanacachi del municipio de Chayanta del departamento de Potosí, territorio en el que prevalece la aplicación de sus propias normas, emergentes de sus usos y costumbres; sus determinaciones no pueden ser desconocidas ni cuestionadas por una jurisdicción de igual jerarquía; razón por la que, correspondía declarar improcedente la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales respecto a la presente causa, en vista de que como se señaló, la misma ya fue resuelta en la JIOC y no admitir la misma.
Aclarando que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres ámbitos; normativo, tutelar y competencial; de tal forma, que quien considere la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales por actos y/o determinaciones emergentes de autoridades, servidoras, servidores públicos o particulares podrá recurrir a esta instancia a través del ámbito de control tutelar de constitucionalidad y no aperturar un nuevo proceso en otra jurisdicción pretendiendo su desconocimiento y la revisión de lo resuelto en una anterior.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía