II.3. El caso analizado
Aplicando los fundamentos antes anotados, correspondía que en el caso analizado en la SC 0025/2010 de 20 de septiembre, el Tribunal Constitucional otorgara a Pablo Diez Jiménez y María del Carmen Peña Padilla -quienes de acuerdo a los AACC 453/2005-CA-bis, 237/2010-CA y 269/2010-CA, entre otros, ostenta legitimación activa- la oportunidad de adecuar el recurso presentado a las normas de la Constitución vigente o, en su caso, presentar el desistimiento respectivo, concediéndole para el efecto, el plazo de diez días, notificando esta determinación a la autoridad que promovió el recurso.
Debe considerarse que la causal sobreviniente invocada en la Sentencia que motiva la disidencia, no puede ser atribuida a los recurrentes, y tampoco al propio Tribunal; sin embargo, debe ser subsanada por ellos, dejando expresa constancia que una vez dispuesta la admisión del recurso indirecto de inconstitucionalidad por la Comisión de Admisión de este Tribunal, no corresponde retrotraer el análisis al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos para su admisión, pues esa es una etapa superada en el primer control que efectúa este Tribunal; entonces, se debió observar el principio procesal de obligatoriedad antes referido -art. 5 de la LTC-, cumpliendo la previsión de los arts. 196.I y 202 de la CPE.
- I.1. Normas impugnadas en el recurso incidental o indirecto de inconstitucionalidad
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. La competencia del Tribunal Constitucional transitorio para el conocimiento de los recursos pendientes dentro del ámbito del control normativo de constitucionalidad.
- abrogó
- 1.
- Fragmento 7
- III.2. La aplicación de la Constitución vigente y la posibilidad de analizar el fondo del problema planteado
- respecto al contenido material de una norma,
- el examen de constitucionalidad de la ley debe hacerse a la luz de la Carta vigente.
- aún no admitidos
- ya admitió el recuro en el ámbito del control normativo de constitucionalidad
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- Constitución abrogada
- II.3. El caso analizado
