Sentencia: 0030/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0030/2010

Fecha: 23-Dic-2010

el examen de constitucionalidad de la ley debe hacerse a la luz de la Carta vigente.

 “Si bien la ley acusada fue expedida en el año 1990, esto es cuando aún se encontraba vigente el antiguo estatuto constitucional, el examen de constitucionalidad de la ley debe hacerse a la luz de la Carta vigente.  Ello es así por dos motivos: a) Porque de examinar la constitucionalidad frente a una Carta Política derogada, necesariamente se llegaría a un fallo inocuo, y b) Porque la normatividad de la Constitución vigente, como norma de normas, actúa en relación con situaciones jurídicas anteriores, privándolas de validez y, por consecuencia, de eficacia, cuando ellas son manifiestamente contrarias a su espíritu.  Es decir, no las que son distintas, sino aquellas normas jurídicas que pugnan con la filosofía de la Constitución, de tal manera que, de subsistir, implicarían un caso de violación del principio lógico de no contradicción.  La norma constitucional es retroactiva en el sentido de corregir las normas jurídicas originadas antes de su expedición, que en la actualidad contradicen manifiestamente los principios rectores del máximo estatuto jurídico.  Esto es, cuando se trate de una inconstitucionalidad sobreviniente.”

“(…) debe aclarar (…) que el presente se trata de caso de inconstitucionalidad sobreviniente, en el que se debe analizar la constitucionalidad de una norma promulgada con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, para establecer si es o no compatible con ésta, por lo que no es posible el planteamiento de la autoridad que promovió el recurso de realizar el juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución de 1868, sino que debe serlo a la luz de de la Constitución vigente”.

Por lo brevemente expuesto, las normas impugnadas en los recursos de control normativo a resolverse en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, debe ser resueltos con esta norma, no obstante haberse presentado y admitido cuando estaba vigente la Constitución abrogada; pues, no podría resolverse el problema a partir de ésta última porque primero, ya no se encuentra vigente y, por otra, la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma a la luz de la Constitución abrogada, ya no tendría ninguna efectividad.

Debe precisarse que si bien se ha concluido que el control normativo de constitucionalidad tendría que ser efectuado contrastando las normas consideradas inconstitucionalidades con la Constitución Política vigente, empero debe dejarse establecido que dicho análisis no puede ser efectuado de oficio por el Tribunal Constitucional, pues uno de los principios que subyacen en la Ley del Tribunal Constitucional es que el control de constitucionalidad es ejercido a instancia de parte interesada.  Este ha sido el sentido, la jurisprudencia de la Comisión de Admisión de este Tribunal, contenida en los AACC 0034/2010-CA-BIS, 0081/2010-CA, entre muchos otros:

“(…) se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita que se promueva el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad está basada íntegramente en la Constitución Política abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente que culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad por basarse en preceptos de la Constitución abrogada, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional, que justifique una decisión sobre el fondo, corresponde su rechazo”.