Sentencia: 1343/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1343/2010-R

Fecha: 09-Dic-2010

VOTO DISIDENTE

Sucre, 9 de diciembre de 2010

Sentencia:                      1343/2010-R de 20 de septiembre

                   Expediente:                   2007-16842-34-RAC

                   Materia:                         Recurso de amparo constitucional

Partes:                         David Iver Soria Ruiz en representación de Juan Pablo Navarro Wieler contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Distrito:                         Santa Cruz

Magistrado:                  Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

El suscrito Magistrado, dentro del plazo previsto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional, expresa su disidencia respecto a la SC 1343/2010-R, de acuerdo a los siguientes argumentos:

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA PARA LA DISIDENCIA

I.1. El problema jurídico planteado en el recurso de amparo constitucional

El recurrente presentó amparo constitucional el 22 de junio de 2007, alegando que no obstante encontrarse pendiente la recusación que formuló contra los vocales de la Sala Penal Segunda, estos pronunciaron el Auto de Vista 138 de 18 de junio 2003 - que se impugna- por el que declararon improcedente el recurso de apelación incidental que presentó contra la resolución que declaró improbada la excepción de incompetencia que formuló.

I.2 La Resolución del Tribunal de amparo constitucional

El Tribunal de garantías concedió la  tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 138 y disponiendo un nuevo pronunciamiento, acatando previamente las normas contenidas en los arts. 320 y 321 del CPP.

 

I.3. Los fundamentos y la parte resolutiva de la SC 1343/2010-R

La SC 1343/2010-R que motiva la disidencia, revocó la resolución del Tribunal de garantías y denegó la tutela solicitada, en virtud al principio de subsidiariedad que caracteriza al recurso -ahora acción- de amparo constitucional y por inobservancia de los requisitos de admisión previstos en el art. 97 de la LTC, conforme al siguiente argumento:

“(…) el representado del accionante, asumiendo conocimiento de la emisión del Auto de Vista 138 y de la tramitación, supuestamente ilegal, del recurso de reposición planteado por el querellante, activó inmediatamente la tutela constitucional el 22 de junio de 2007, omitiendo recurrir a los mecanismos o medios idóneos reconocidos en la norma adjetiva penal; que, tal como se expresó en el acápite anterior, cuando la parte advierte que la autoridad jurisdiccional incurrió en actividad procesal defectuosa, de conformidad a los arts. 167 a 170, tiene la facultad de alegar este hecho ante ésta; al no hacerlo, dejó pendiente la vía ordinaria, correspondiendo aplicar el principio de subsidiariedad de la que está investida la acción de amparo constitucional (…)”

Si bien los fundamentos antes anotados son compartidos por el Magistrado que suscribe; empero, considera que debieron dimensionarse los efectos de la denegatoria, de conformidad a los argumentos que se explican en el siguiente punto.

II.     FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA

II.1. Sobre los criterios de interpretación

La interpretación de la norma, está sujeta a diferentes métodos o criterios, los cuales, inicialmente fueron formulados por Savigny, que estableció cuatro tipos de interpretación: gramatical, histórica, sistemática o de contexto y teleológica.  Peter Häberle innova el método de comparación constitucional, especialmente con relación a los derechos fundamentales y derechos humanos incorporados al ámbito mundial,  regional y nacional, en mérito a la universalidad de los derechos, sin embargo, Häberle añade que las similitudes aparentes de los textos no se pueden imponer de manera fraudulenta sobre las diferencias que se deriven del contexto cultural de la Constitución analizada, pues desde una concepción plural, deben reconsiderarse los contenidos de los derechos recibidos por medio de la comparación jurídica en el contexto propio del sistema constitucional que los asume. En síntesis “Se trata de un proceso activo de recepción, de manera que la labor interpretativa es altamente productiva” (Peter Haberle, Interpretación Constitucional. Un Catálogo de Problemas, p. 11 y ss.).

Si bien los cuatro métodos de interpretación fueron desarrollados en otras ramas jurídicas; también pueden ser aplicados en el derecho constitucional; empero, en esta materia, debido a la norma fundamental que se interpreta, es indispensable que el juez constitucional además considere otros principios que guíen la interpretación que efectúa, primordialmente, en el tema de los derechos fundamentales. Como anota Zagrablesky, no existe una teoría de los métodos de interpretación constitucional que afirme la posibilidad y la necesidad de la adopción de un método preestablecido o de un orden metodológico definido; sin embargo existen varios principios de interpretación constitucional que requieren ser utilizados considerando las especiales características de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales.  Así entre estos principios se encuentran el de unidad de la Constitución, de concordancia práctica o de equilibrio moderado y de interpretación conforme a la Constitución. De acuerdo a Peter Haberle, también debe considerarse como principio de interpretación constitucional al de interpretación favorable a los derechos de la Ley fundamental, así como el derecho comparado (Peter Haberle, Interpretación Constitucional. Un Catálogo de Problemas, pag.34 y ss).

En ese ámbito también es un criterio la interpretación previsora, según la cual  se deben considerar las consecuencias que puede producir la decisión, tomando en cuenta el bien común y el interés general (MONROY-CABRA, Marco, La interpretación constitucional). En palabras de Sagüés, la interpretación previsora mide la consecuencias y verifica los resultados de la interpretación, y si el producto interpretativo es decididamente nocivo (para las partes del proceso o para la sociedad), aconseja regresar a la norma interpretada para reinterpretarla con otro método hasta alcanzar un producto interpretativo aceptable: “Esta doctrina maneja la interpretación previsora como una opción posible entre varias interpretaciones de una norma constitucional, aconsejando desechar las que no conduzcan a resultados positivos, y hasta como inaplicación de una regla constitucional, si los resultados o consecuencias de su efectivización son tan perniciosos y extremos que un verdadero estado de necesidad mostrase la imposibilidad material o la imposibilidad racional de cumplir con la Constitución” (SAGÜÉS, Néstor Pedro, “Las sentencias constitucionales exhortativas”, en  Estudios Constitucionales, 2006. P. 195 y ss).

En ese sentido, si bien la interpretación previsora es propia del control normativo de constitucionalidad, sin embargo, también es utilizada en el ámbito del control tutelar (acciones de defensa), precautelando, precisamente el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.  Tan evidente es esto, que la concreción normativa de esta interpretación está  prevista en el 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referido a la facultad de dimensionamiento de los efectos de las Sentencias Constitucionales, sin hacer ninguna distinción entre control normativo, tutelar o competencial de constitucionalidad,  al disponer: “La parte resolutiva en la que se pronunciará el fallo sobre el fondo del recurso o demanda, en la forma prevista para cada caso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto, la condenatoria en costas si procediere y las comunicaciones pertinentes para su ejecutoria”.

II.2. La interpretación previsora en la jurisprudencia constitucional

 

El Tribunal Constitucional utilizó el criterio previsor de interpretación en los diferentes ámbitos del control de constitucionalidad.  Así, en el control normativo, la SC 0082/2010, sostuvo:

“(…) según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la "previsora" la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación. Implica que el intérprete, a tiempo de desarrollar su labor, deberá prever las consecuencias emergentes de su interpretación en el orden político, económico y social, lo que significa que el intérprete operador, detecta, aclara, adapta, la norma constitucional con la que decide el caso y luego confronta su producto interpretativo con la dimensión existencial o fáctica del Derecho, a fin de verificar las consecuencias, o medir los resultados. Que, en el caso de autos corresponde a este Tribunal adoptar este tipo de interpretación, partiendo de la constatación de dos hechos: el primero, que las disposiciones legales impugnadas en su contenido no son incompatibles con las normas de la Constitución y, el segundo, que en cuanto a su origen si lo son.

IV.6 Que, en el marco señalado anteriormente es deber de este Tribunal prever las consecuencias que podrían generarse a partir de su decisión, pues si, por una parte declara la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas estuviese convalidando actos inconstitucionales, pero por otro, si declara la inconstitucionalidad con un efecto inmediato que signifique la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones legales impugnadas estaría generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería más negativo que el anterior, máxime si se toma en cuenta que en este período de transición democrática aún existen en vigencia muchas disposiciones legales que han sido aprobadas mediante Decreto Ley. En consecuencia cualquiera de las dos decisiones antes referidas conducirían a resultados inaceptables y de manera que es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos”.

Posición que fue reiterada en las SSCC 58/2004, 7/2006, entre otras.

En el ámbito tutelar, dentro de un recurso de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional razonó de la siguiente manera en la SC 1671/2003-R:

“(…) como quiera que al haberse evidenciado la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los recurrentes, este Tribunal determinará la procedencia del recurso y otorgará la tutela solicitada; empero, existe la necesidad de modular los alcances de la parte resolutiva de esta Sentencia, ello en el marco de la interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional. En ese orden, cabe señalar que al otorgar la tutela para restablecer el derecho lesionado, como es la propiedad privada, este Tribunal tendrá que disponer la inmediata restitución del bien inmueble a los recurrentes para que estos puedan reasumir el dominio y desarrollar actos jurídicos de disposición, ello no es posible debido a que en el inmueble ya se ha construido un parque librado al dominio publico. Frente a esa realidad, la alternativa que le queda a este Tribunal es disponer que la Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba proceda al pago de la indemnización conforme al justiprecio practicado y aprobado; empero, no puede disponer que el pago sea inmediato o en el día, toda vez que las entidades públicas, entre ellas las Alcaldías Municipales, están regidas por programaciones de sus ingresos y egresos plasmados en el respectivo presupuesto, en el marco de las normas previstas por los arts. 147, 151 y 152, concordante con el art. 59.3ª de la Constitución, así como las normas previstas en la respectiva Ley de Municipalidades y la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO); de manera que no podrían efectuar ningún gasto o, en su caso, pago alguno que no esté presupuestado; entonces no sería correcto disponer el pago inmediato de la indemnización, ya que con ello se estaría obligando a que la autoridad municipal recurrida acuda a otros fondos incurriendo en malversación. Por lo tanto, se efectúa la modulación respectiva de la parte resolutiva de la presente sentencia, respecto a la modalidad y el tiempo en que se efectuará el pago”.

     Durante la presente gestión, ha sido criterio del Tribunal Constitucional dimensionar los efectos de las Sentencias Constitucionales -dependiendo de la situación fáctica concreta- cuando, por existir causales de improcedencia o de rechazo no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada y se revocó la determinación del juez o tribunal de amparo constitucional, conforme al siguiente razonamiento:

“III.7. Modulación de los efectos de la presente Sentencia Constitucional con relación al caso analizado

Como regla general, la revocatoria de los fallos que concedieron la tutela en amparo constitucional, tiene como efecto que se vuelva al estado anterior a pronunciarse la Resolución; empero, también es posible, analizando los casos concretos, modular los efectos de las Sentencias, como lo dispone expresamente el art. 48.4 de la LTC, que al referirse a la forma y contenido de la Sentencia, alude a: “La parte resolutiva en la que se pronunciará el fallo sobre el fondo del recurso o demanda, en la forma prevista para cada caso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto…”.

En ese entendido, si bien este Tribunal, por los argumentos expuestos, llega a la conclusión que los accionantes, equivocaron de camino con la presentación del amparo constitucional, pretendiendo que se vuelva analizar aspectos que ya fueron definidos en la SC 0666/2006-R, desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción; no es menos evidente que este Tribunal no puede desconocer todos aquellos actos que como emergencia de la concesión de la tutela se hubieren realizado, pues al hacerlo, se podrían desconocer los derechos de terceras personas, y fundamentalmente de los socios de la Cooperativa Telefónica, tomando en cuenta, además, que a la fecha han transcurrido casi cuatro años desde que el Tribunal de amparo concedió la tutela (resaltado añadido).

     En similar sentido, la SC 125/2010-R, que revocó la concesión de la tutela, dimensionó los efectos de la parte resolutiva, no obstante haber ingresado al análisis de fondo, esto con la finalidad de evitar perjuicios a terceras personas, en ese caso, a los estudiantes de la UMSA:

“(…) los accionantes que pretenden hacer valer sus derechos -al trabajo, a una remuneración justa y a impartir enseñanza-, amparándose en una convocatoria que vulnera el debido proceso -Convocatoria Interna Nº 05/2004-, atentan contra los valores constitucionales de igualdad, igualdad de oportunidades, justicia social, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, equidad y respeto a los derechos, toda vez que dicha resolución no se sujeta la normativa reglamentaria para el fin determinado, pues tampoco existe ningún artículo excepcional que permita omitir los arts. 64 y 65 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la UMSA; en consecuencia, la Resolución Nº 05/2004, es también ilegal, motivo por el cual los derechos demandados, no pueden consolidarse como tales, en menoscabo del debido proceso y otros postulados superiores ya enunciados.

No obstante lo anotado, al haber ejercido la calidad de docentes durante todo el tiempo anterior a la presente sentencia constitucional, en virtud del art. 48.4 de la Ley del tribunal constitucional, que expresa sobre el contenido de la parte resolutiva, la que debe prever sobre "(…) su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto…"; previsión por el cual se establece, que todos los actos realizados por los accionantes, quedan incólumes, de tal manera que gozan de la legalidad suficiente para el beneficio de terceros interesados, toda vez que el interés superior de los estudiantes no puede ser afectado por un error o una mala aplicación de los reglamentos correspondientes en la elección del personal docente, pudiendo ésta corregirse sin ocasionar daños y perjuicios colaterales en contra de estudiantes universitarios(resaltado añadido).

Con similares fundamentos, la SC 203/2010-R, señaló:

“Toda vez que el art. 48 num. 4) de la LTC permite dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales, como también en base al principio de previsibilidad, y toda vez que el Tribunal de garantías concedió la tutela disponiendo la reincorporación del recurrente a su cargo de Presidente del Concejo Municipal de Poopó, determinación que por los efectos constitucionales es de carácter vinculante, por tanto de inmediato e inexcusable cumplimiento; se entiende que a partir de la Resolución del Juez de garantías y una vez repuesto el entonces recurrente a su cargo, éste necesariamente ejerció el cargo y dictó resoluciones, ejecutó actos administrativos inherentes a la Presidencia del Concejo Municipal de Poopó, y por ende también percibió salarios y otros beneficios conforme a derecho.

En ese sentido, y en mérito a una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo de la seguridad jurídica, corresponde disponer la subsistencia y validez de todos los actos y resoluciones que hubiera dictado el accionante en tal calidad, a consecuencia del cumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías constitucionales; ello para evitar que los efectos de la presente Sentencia repercutan negativamente a los ciudadanos del propio municipio que realizaron trámites y toda clase de gestiones ante el accionante, y que en su buena fe han efectuado diligencias y otras situaciones propias de la gestión municipal, máxime si se tiene en cuenta que desde la interposición del amparo a la fecha, transcurrieron más de tres años, sin que el presente caso sea resuelto por razones no imputables a las partes ni a este Tribunal”.

     En la misma línea, las SSCC 641/2010-R, 652/2010-R, 814/2010-R, y 819/2010-R, entre otras, última sentencia pronunciada dentro de un proceso disciplinario, en la que se revocó la concesión de la tutela, pero se dimensionaron los efectos de la parte resolutiva, conforme al siguiente razonamiento:

“Como regla general, la revocatoria de los fallos que concedieron la tutela en amparo constitucional, tiene como efecto que se vuelva al estado anterior a pronunciarse la Resolución; empero, también es posible, analizando los casos concretos, modular los efectos de las sentencias, como lo dispone expresamente el art. 48.4 de la LTC, que al referirse a la forma y contenido de la sentencia, alude a “La parte resolutiva en la que se pronunciará el fallo sobre el fondo del recurso o demanda, en la forma prevista para cada caso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre los resuelto (…) ”

En ese entendido, si bien este Tribunal, por los argumentos expuestos, no concederá la tutela solicitada; empero, no puede desconocer la conformación posterior del Tribunal Disciplinario, a consecuencia de la concesión de la tutela dispuesta por el Tribunal de amparo; pues, al hacerlo, se provocaría una dilación innecesaria en el presente caso, debido al tiempo transcurrido entre la concesión de la tutela -20 de abril de 2007- y la fecha de la presente Sentencia Constitucional -2 de agosto de 2010, atentando contra el principio de celeridad (arts. 116 de la CPEabrg y 178 y 180 de la CPE), seguridad jurídica (arts. 178 y 180 de la CPE) y economía procesal, así como contra el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, previsto expresamente en el art. 115.II de la CPE” (resaltado añadido).

     Por su parte, la SC 1156/2010-R, señaló:

“De acuerdo a la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional como órgano contralor de la supremacía de la Constitución, entre otros principios, debe considerar el de la interpretación previsora, según el cual debe considerar las posibles consecuencias y efectos de la determinación que adopte; criterio que encuentra su concreción normativa en la facultad de dimensionamiento de los efectos de las Sentencias Constitucionales prevista por el 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al disponer que: “La parte resolutiva en la que se pronunciará el fallo sobre el fondo del recurso o demanda, en la forma prevista para cada caso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto, la condenatoria en costas si procediere y las comunicaciones pertinentes para su ejecutoria”.

Tal entendimiento ya ha sido asumido por este Tribunal, así en la SC 0082/2000 de 14 de noviembre (…)entendimiento [que], a pesar de haber sido desarrollado en el marco de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme a la doctrina y a la norma citada es de aplicación general para todos los recursos, ahora acciones de defensa; así, por ejemplo, en el texto de la Ley del Tribunal Constitucional el citado art. 48.4, se encuentra en el capítulo IV relativo a las disposiciones procesales comunes”.

II.3. El caso resuelto en la SC 1343/2010-R

La SC 1343/2010-R-como se tiene señalado- revocó la resolución del Tribunal de garantías  que concedió el amparo solicitado por Resolución 27 de 9 de octubre de 2007, dejando sin efecto el Auto de Vista 138 y disponiendo un nuevo pronunciamiento, acatando previamente las normas contenidas en los arts. 320 y 321 del CPP.

 

Ahora bien, de la parte dispositiva de la Resolución del tribunal de garantías, se extrae que, debido al tiempo transcurrido -tres años de la Resolución del Tribunal de amparo-  existe una nueva Resolución pronunciada por las autoridades demandadas y actos posteriores realizados como emergencia de la misma; sin embargo, al no haberse dimensionado los efectos de la parte resolutiva en la SC 1343/2010-R, los efectos de la concesión de la tutela quedaron sin efecto, lo que sin duda va contra los principios de celeridad y economía procesal, además de contradecir, el derecho, garantía, valor y principio de seguridad jurídica.

En mérito a dichos argumentos el Magistrado que suscribe considera que debieron dimensionarse los efectos de la parte resolutiva de la SC 1343/2010-R, manteniendo la validez de los actos posteriores a la concesión de la tutela.

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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