Sentencia: 1423/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1423/2010-R

Fecha: 09-Dic-2010

VOTO DISIDENTE

Sucre, 9 de diciembre de 2010

Sentencia:                      1423/2010-R de 27 de septiembre 

                   Expediente:                   2007-16910-34-RAC

                   Materia:                         Recurso de amparo constitucional

Partes:                         Mirian Melgar Arias contra Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia; Ruth Malena Cruz Aguilera, Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Santa Cruz y Dionira Doria, Director del Hogar Sonrisa de Mariele.

Distrito:                         Cochabamba

Magistrado:                 Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

El suscrito Magistrado, dentro del plazo previsto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional, expresa su disidencia respecto a la SC 1423/2010-R, con relación a la aportación de prueba en fotocopias legalizadas en el amparo constitucional, de acuerdo a los siguientes argumentos:

I. El amparo constitucional: Su configuración en la actual Constitución Política del Estado

Al igual que al hábeas corpus, la Constitución abrogada concebía al amparo constitucional como un recurso, y así se denomina también en la Ley del Tribunal Constitucional, en tanto que la Constitución vigente utiliza la denominación de acción de amparo constitucional, entendiéndola como el derecho que tiene la persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a actos ilegales provenientes de funcionarios públicos o de particulares.

El amparo constitucional también está integrado por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución del tribunal de garantías y su posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que existe un derecho o garantía presuntamente vulnerada y una pretensión, partes contendientes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla el amparo, y un tribunal -unipersonal o colegiado- que lo resuelve.

 

Además de la concepción del amparo constitucional como acción -derecho- y proceso, también se configura como un medio jurisdiccional para la defensa de derechos y otras garantías y, en ese sentido, debe ser entendida como una garantía constitucional jurisdiccional prevista a favor de las personas para la defensa de los derechos fundamentales y otras garantías constitucionales. De ahí se explica, precisamente, la denominación otorgada por la Constitución Política del Estado, que en Capítulo II, Título IV del Libro Segundo, hace referencia a Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, encontrándose dentro de estas últimas el amparo constitucional.

La actual acción de amparo constitucional mantiene la configuración procesal prevista en la Constitución abrogada, aunque con algunas modificaciones no sustanciales, como la precisión relativa a la procedencia de la acción contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, persona individual o colectiva.  Esta acción comparte muchas de las características de la acción de libertad: sumariedad y el carácter inmediato de la protección, al consignarse un procedimiento rápido, sencillo y expedito, con escasos ritualismos, así como la generalidad, que implica que la acción puede ser presentada sin excepción contra los servidores públicos y particulares.

En la Constitución vigente se configuran los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez.  Por el primero, la acción de amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, apareciendo esta acción como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, tan es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.

En otras palabras, el recurso de amparo no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, el art. 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al igual que el art. 19 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) hace referencia a la excepción a la regla de subsidiariedad,  principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías"; ello significa que la acción de amparo constitucional busca resguardar de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.

II. Los requisitos de admisión del amparo constitucional: Las pruebas en que funda su pretensión el accionante

El art. 97 de la LTC en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido, que deben ser observados inexcusablemente para la presentación del recurso, ahora acción, de amparo constitucional, teniendo en cuenta que del cumplimiento de los mismos depende la admisión o el rechazo de la acción intentada, pues la inobservancia de los requisitos de contenido da lugar al rechazo in limine del amparo constitucional, y de  los defectos de forma, a que el accionante subsane los mismos en el plazo de 48 horas de su notificación.

De acuerdo a dicho artículo, el recurso debe ser presentado por escrito, cumpliendo los siguientes requisitos:

"I.      Acreditar la personería del recurrente;

II.      Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal.

III.    Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento.

IV.     Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados.

V.      Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y,

VI.     Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados."

 

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en el art. 77-5), en cuanto al contenido de la acción sostiene que será presentada con los siguientes requisitos:

"1.- Acreditar la personería del accionante.

2.- Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados.

3.- Exponer con claridad los hechos.

4.- Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

5.- Acompañar la prueba en que funda su Acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad;

6.- Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados." 

Conforme a dicha normativa, tanto la Ley 1836 como la Ley 027, exigen como uno de los requisitos de carácter formal "Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión" siendo la última ley más precisa y completa.  Sobre este requisito, el Tribunal Constitucional inicialmente sostuvo que la prueba documental podía ser presentada en originales, en fotocopias legalizadas o en simples fotocopias, línea jurisprudencial que fue cambiando a partir de la SC 862/2004-R de 7 de junio, conforme al siguiente razonamiento:

"(…) es necesario dejar establecido que los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las Leyes; el art. 97.V, de la LTC impone al recurrente, la obligación de acompañar las pruebas en que funda su pretensión, caso contrario, estas autoridades tienen la facultad legal de rechazar el recurso, por previsión expresa del art. 98 de esta ley.

Que si bien no existe norma legal expresa que disponga que la prueba presentada junto a la demanda de amparo, tratándose de fotocopias, debe estar debidamente autenticada; empero, esta exigencia subyace en el texto del art. 19 de la CPE y  art. 97.V de la LTC, en razón de que el Juez o Tribunal, en defecto o ausencia de otra prueba, debe pronunciar  resolución sobre la base de la prueba que ofrezca el actor, en función a lo dispuesto por el art. 19. IV del citado  precepto constitucional; consiguientemente, la prueba orientada a sustentar la pretensión del actor dentro de un recurso de amparo, debe ser idónea en resguardo del principio de legalidad; consecuentemente, las fotocopias o copias  fotostáticas para ser presentadas como prueba en las demandas de amparo constitucional, deberán estar debidamente legalizadas a los efectos dispuestos por el art. 1311 párrafo 1) del Código civil (CC), salvo lo dispuesto por la parte in-fine de esta norma legal. Este entendimiento ha sido desarrollado en varias Sentencias Constitucionales, -entre ellas-,  la  SC 465/2003-R, de 9 de abril.

Sin embargo es preciso advertir, que los razonamientos jurídicos expresados precedentemente constituyen una mutación de la línea jurisprudencial   desarrollada con anterioridad, -entre ellas- las SSCC 140/ 2003-R y 475/2003-R,   que permitían en los recursos de amparo, acompañar en calidad de prueba, simples fotocopias" (resaltado añadido).

En el mismo sentido, la SC 0900/2006-R de 5 de abril, explicando el motivo para la exigencia de fotocopias legalizadas, señaló: "(…) por una parte, al adjuntar literal en fotocopia simple por parte del recurrente, la parte adversa -recurrido- observa y desvirtúa el contenido de esa prueba, lo que repercutió negativamente en el actor que no tiene ya la posibilidad de acompañar documental debidamente autenticada, o sea que es el propio demandante que resulta perjudicado al no presentar fotocopia legalizada; y por otra, en algunos casos se han evidenciado anomalías en la presentación de fotocopias simples que no correspondían a sus respectivos originales, de manera que por esas razones, buscando el beneficio de ambas partes y con el objetivo de alcanzar la verdad de lo acontecido en cada caso particular, a partir de la fecha es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional, por lo que en ese sentido, se modifica la línea jurisprudencial de este Tribunal contenida en las Sentencias antedichas y otras, que señalan que en dichos recursos no eran requeribles las fotocopias legalizadas."

La SC 0319/2006-R, al analizar si en el caso concreto se debía denegar la tutela por no haber sido presentada la prueba documental en fotocopias legalizadas, señaló:

"(…) la exigencia en cuanto a la documentación ofrecida como prueba, está referida a la obligación de presentar fotocopias legalizadas en lugar de fotocopias simples ante la eventualidad de que el contenido de esa prueba pueda ser observada y desvirtuada por una de las partes; ahora bien, en el caso en análisis la documentación observada por el Tribunal de amparo se encontraba debidamente legalizada por el Secretario General del Comité Cívico que era el tenedor de los documentos originales; además de ello no fue en ningún momento objetada ni desvirtuada por la parte recurrente que sólo observó la carta de renuncia, pero la misma consta en obrados en documento original, por lo que en el presente caso no existía causal para no considerar dicha documentación" (resaltado añadido).

Conforme a las Sentencias antes referidas, si bien se exige la presentación de documentación en fotocopias legalizadas, empero, también se señala que dicha regla tiene su excepción en lo dispuesto en el parágrafo I, parte in fine del art. 113 del CC, es decir, cuando la parte a quien se oponga la documentación no las desconoce expresamente.

Bajo ese criterio, si bien el tribunal de garantías debe exigir que la parte presente la documentación en fotocopias legalizadas, empero, ante el supuesto de admitirse el amparo constitucional pese a dicha omisión y desarrollarse la audiencia, el Tribunal de garantías  sólo podría fundar la denegatoria de amparo por no haber sido presentada la prueba en fotocopia legalizada cuando la otra parte expresamente la desconozca.

Debe señalarse que la interpretación asumida por el Tribunal Constitucional respecto a la exigencia de fotocopias legalizadas de ninguna manera tuvo como objetivo restringir ni establecer mayores formalidades para el accionante, sino precisamente asegurar que el accionante pueda probar su pretensión de manera idónea, sin temor a que la otra parte, en audiencia, desconozca la prueba documental presentada.  Bajo ese argumento, entonces, si no existe observación por parte de la autoridad o persona demandada,  deberá analizarse el fondo del recurso planteado, interpretación que, por otra parte, guarda plena coherencia con los criterios y principios de interpretación de derechos humanos, como se pasa a explicar en el siguiente punto.

III. Los principios que presiden la interpretación de derechos y garantías constitucionales

La doctrina ha abordado ampliamente el problema de la interpretación, y se ha establecido que la finalidad de su interpretación "(…) es hacer justicia, esto es, encontrar la mejor de las soluciones posibles (…) (Humberto Uchua Carrasco El Derecho Procesal Constitucional Peruano Tomo 1 Pag. 427,  Editorial Editora Jurídica Grijley. Lima - Perú 2005).  En similar sentido, Gregorio Peces Barba, sostiene que de la indudable relevancia social e individual de los derechos, "(…) surgirá la exigencia de favorecer siempre y en todo caso de la mayor forma posible el contenido del derecho (…)" (Peces-Barba Martínez, Gregorio. Lecciones de Derechos Fundamentales. Editorial Dykynson. Madrid - España 2004).

  

Néstor Pedro Sagués aporta a la doctrina el criterio de preferencia interpretativa, denominado por él como directriz de preferencia interpretativa, estableciendo que siempre debe buscarse el entendimiento que más optimice un derecho constitucional, basándose para ello en los principios de interpretación de los derechos como el pro homine, interpretación progresiva, favor libertatis y favor debilis.

Como señala Néstor Pedro Sagues, los Tribunales  "tienen no sólo la facultad sino el deber de desarrollar y evolucionar al texto constitucional en función de los requerimiento del presente incluso según pautas no imaginadas por el constituyente histórico.  En ese quehacer, el juez tiene que descubrir los valores consensuados existentes en el medio social, y proyectarlos en la tarea interpretativa.  La revisión judicial de la Constitución (judicial review) importa así una función ética, legítima como tal (Perry)". (SAGUES, Néstor Pedro, La interpretación Judicial de la Constitución, p. 102.)

La interpretación, para lograr esa finalidad,  debe ser razonable y coherente y no librada a la arbitrariedad, por ello, como una garantía de la interpretación se han establecido diferentes métodos o criterios, cuya formulación inicial corresponde a Savigny, que estableció cuatro tipos de interpretación: gramatical, histórica, sistemática o de contexto y teleológica.  A dichos métodos, Peter Häberle adiciona el de comparación constitucional, especialmente con relación a los derechos fundamentales y derechos humanos incorporados en el ámbito universal, regional y nacional, en mérito a la universalidad de los derechos, sin embargo, Häberle añade que las similitudes aparentes de los textos no pueden imponerse de manera fraudulenta sobre las diferencias que se deriven del contexto cultural de la Constitución analizada, pues desde una concepción plural, deben reconsiderarse los contenidos de los derechos recibidos por medio de la comparación jurídica en el contexto propio del sistema constitucional que los asume. En síntesis "Se trata de un proceso activo de recepción, de manera que la labor interpretativa es altamente productiva" (Peter Haberle, Interpretación Constitucional. Un Catálogo de Problemas, p. 11 y ss.).

Además de los cuatro métodos de interpretación, desarrollados en otras ramas jurídicas, pero aplicables en el derecho constitucional, la interpretación constitucional tiene que guiarse por principios que le son propios.  Así, si bien deben considerarse los criterios expresamente señalados en el art. 196.II de la CPE, como la voluntad del constituyente y el tenor literal del texto, deben tomarse en cuenta- fundamentalmente en la interpretación de derechos fundamentales- otras normas constitucionales que establecen el principio de interpretación conforme a los tratados internacionales, previsto en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, normas que llevan implícitas el reconocimiento de los principios pro homine,  de progresividad y favorabilidad.

Dichos criterios son propios de un Tribunal Constitucional que debe ser principista y garantista; la "interpretatio in peius" perfora la justicia constitucional y genera incertidumbre jurídica en el Estado Social de Derecho Plurinacional Comunitario; pues, debe entenderse que la búsqueda del supremo valor de la justicia, del suma qamaña o vivir bien, del  ñandereko o vida armoniosa, del teko kavi o vida buena, ivi marei o tierra sin mal y  qhapaj ñan, camino o vida noble (art. 8.I CPE), orientada por la sensibilidad social y la voluntad de resguardar la dignidad del ser humano, son los factores que deben caracterizar al guardián de la CPE y garante de los derechos humanos.

a.  Principio pro hómine

Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen en sus arts. 5 y 29, respectivamente, el principio pro hómine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos. En virtud a este principio, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan. También implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, a su dignidad y derechos..

El principio pro hómine, por otra parte, está reconocido en los arts. 13.IV, 22  y 256 de la CPE, normas que -como se tiene señalado- expresamente prevén que se debe adoptar la interpretación más favorable para los derechos humanos y, sobre todo, a la dignidad del ser humano, conforme lo entendió la Sentencia BverfGE 30,1 del Tribunal Constitucional alemán, al señalar que "El tratamiento que los poderes públicos -al hacer cumplir la ley-brindan a las personas, no debe ser considerado como manifestación de desprecio al valor del que goza el ser humano por el hecho de ser persona cuando dicho tratamiento incide en la dignidad humana.  El trato que afecta a la dignidad humana, otorgado por el poder público al ser humano en cumplimiento de la ley, debe ser considerado como una minusvalorización de las garantías de que goza el ser humano por virtud de ser persona, y en ese sentido tiene también el carácter de un 'trato abyecto'".

Efectivamente, principio pro hómine está vinculado directamente con la dignidad de las personas (art. 22); reconocido como derecho y definido por la jurisprudencia constitucional en la SC 0338/2003-R "(…) aquel que tiene toda persona por su sola condición de "humano", para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan".

b.  El principio de progresividad

Por otra parte, a partir del principio de progresividad, no pueden desconocerse los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación de su número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección. En ese ámbito, deben considerarse los progresos alcanzados respecto a los mismos tanto en el ámbito nacional como internacional, buscando el progreso constante del derecho internacional de derechos humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE).

Este principio de progresividad está contenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 29 incs. b) y c), señala que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en sentido de "b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados", y "c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno (…)"

Similar disposición se encuentra prevista en el art. 5.2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al señalar que "No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce e los reconoce en menor grado".

Conforme a lo anotado, la protección de los derechos fundamentales por parte de los jueces y tribunales de justicia debe buscar que el ejercicio de los mismos se realice de similar manera, grado y forma en que fueron protegidos con anterioridad, sin detrimento de los logros alcanzados e, inclusive, se debe procurar optimizar las condiciones a favor de un mejor contenido y alcance de los derechos y garantías; pues el principio de progresividad impele a la superación continua en la protección de los derechos y garantías, considerando que éstos están en constante evolución.

c.  Principio de favorabilidad

La doctrina ha establecido que la finalidad de la  interpretación de los derechos es "(…) hacer justicia, esto es, encontrar la mejor de las soluciones posibles (…) (Humberto Uchua Carrasco El Derecho Procesal Constitucional Peruano Tomo 1 Pag. 427,  Editorial Editora Jurídica Grijley. Lima - Perú 2005).  En similar sentido, Gregorio Peces Barba, sostiene que de la indudable relevancia social e individual de los derechos, "(…) surgirá la exigencia de favorecer siempre y en todo caso de la mayor forma posible el contenido del derecho (…)" (Peces-Barba Martínez, Gregorio. Lecciones de Derechos Fundamentales. Editorial Dykynson. Madrid - España 2004).

  

Néstor Pedro Sagués aporta a la doctrina el criterio de preferencia interpretativa, denominado por él como directriz de preferencia interpretativa, estableciendo que siempre debe buscarse el entendimiento que más optimice un derecho constitucional, basándose para ello en los principios de interpretación de los derechos como el pro hómine, interpretación progresiva, favor libertatis y favor debilis.

En el mismo sentido, Peter Haberle sostiene que además de los principios de interpretación constitucional como el de unidad de la Constitución, de concordancia práctica o de equilibrio moderado y de interpretación conforme a la Constitución, también debe considerarse el de interpretación favorable a los derechos de la Ley fundamental, así como el derecho comparado, especialmente en el campo de los derechos fundamentales (Peter Haberle, Interpretación Constitucional. Un Catálogo de Problemas, pag.34 y ss).

De acuerdo a los principios antes desarrollados, pro homine, favorabilidad, progresividad, no se deben establecer mayores restricciones para el acceso a la justicia constitucional, salvo que las mismas tengan como objetivo precautelar los derechos del propio accionante, asegurando, por ejemplo que pueda probar su pretensión de manera idónea; consiguientemente, no es posible limitar los derechos constitucionales -acceso a la justicia y tutela efectiva- con el argumento que la prueba presentada son simples fotocopias, cuando este extremo no sea cuestionado por los demandados.

III. La SC 1423/2010-R que motiva la disidencia

La SC 1423/2010-R de 27 de septiembre, realizando una interpretación restrictiva del art. 97.V LTC y una aplicación mecánica de las SSCC 862/2004-R y 900/2004-R en cuanto a la presentación de fotocopias legalizadas, sin citar las excepciones establecidas por la misma jurisprudencia constitucional, pues señala:

"(…) se adjuntó la prueba documental a la acción de amparo constitucional, en fotocopias simples, situación que no fue debidamente observada por el Juez de garantías a momento de admitir la presente acción, siendo obligación de los jueces y tribunales, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las Leyes; el art. 97.V de la LTC, impone al recurrente ahora accionante, la obligación de acompañar las pruebas en que fundan su pretensión, caso contrario, estas autoridades tienen la facultad legal de rechazar el recurso, por previsión expresa del art. 98 de la citada ley, máxime, si se trata de simples copias que no se encuentran en el marco de los (sic) previsto por el art. 1311.I del CC; en este sentido, la prueba que se adjunta a la acción de amparo constitucional, debe ser idónea, resguardando justamente la legalidad, no siendo suficiente para ingresar al análisis de fondo de un asunto donde se dilucidan derechos y garantías fundamentales, lo expresado por las partes en audiencia o los informes presentados por las autoridades o personas demandadas, en todo caso, la determinación asumida por éste Tribunal, debe corresponder a la certeza y certidumbre de la valoración de las pruebas idóneas ofrecidas para el efecto".

Dicho razonamiento, por las razones ampliamente expuestas, no es compartido por el Magistrado que suscribe, en mérito a que en el presente caso los demandados en ningún momento observaron, rechazaron u  objetaron la prueba presentada por el actual accionante, por lo que la misma tiene todo el valor legal, como lo reconoce expresamente el art. 1311 del Código Civil; consiguientemente, el Tribunal debió ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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