Sentencia: 1471/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1471/2010-R

Fecha: 23-Dic-2010

VOTO DISIDENTE

Sucre, 23 de diciembre de 2010

Sentencia:                      1471/2010-R de 4 de octubre

Expediente:                  2007-16597-34-RAC

Materia:                        Recurso de amparo constitucional

Partes:                          Pedro Pablo Hinojosa Flores en representación de la empresa Bolivian Oil Services Ltda. “BOLSER Ltda.” contra Eduard Pedro Gutiérrez Vargas, Gerente a.i. Sectorial de Hidrocarburos y Glauco Montgero Osinaga, Jefe Sectorial Técnico Jurídico y Contencioso a.i., ambos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

Distrito:                         Santa Cruz

Magistrado Relator:     Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

El suscrito Magistrado, dentro del término previsto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional, presenta su voto disidente, con relación a la SC 1471/2010-R de 4 de octubre, conforme a los siguientes fundamentos:

1.  El amparo constitucional. Su dimensión procesal y sus causales de improcedencia reglada

El art. 25.I de la Convención Americana de Derechos Humanos, señala que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, en este contexto y considerando que esta disposición forma parte del Bloque de Constitucionalidad boliviano en los términos del art. 410.II de la CPE, se tiene que la dimensión procesal-constitucional del amparo debe ser estructurada a partir de esta óptica.

         En efecto, el amparo constitucional regulado como recurso por el art. 19 de la CPEabrg y disciplinado como acción en el nuevo modelo constitucional, constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el Bloque de Constitucionalidad, en este espectro, se tiene que a la luz del derecho procesal constitucional, esta herramienta de defensa tiene una dimensión cuya génesis encuentra razón de ser en la teoría general del proceso, por eso, es imperante describir sus características a la luz de los postulados procesales aplicables a la rama del derecho procesal constitucional.

         En ese orden de ideas, la acción de amparo en su dimensión procesal se configura como un verdadero proceso de naturaleza sumaria, al cual le son aplicables los postulados propios de la teoría general del proceso, combinados con los principios y dogmática constitucional predominante, aspectos con los cuales se asegura una tutela constitucional efectiva para la protección pronta y oportuna de derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento constitucional. Así en palabras del tratadista Samuel Abad Yupanqui, el amparo es un verdadero proceso especial de naturaleza constitucional cuya pretensión es obtener la protección jurisdiccional frente a los actos  lesivos (amenazas, omisiones o actos stricto sensu) de los derechos constitucionales distintos a la libertad individual y a los tutelados por el habeas data, cometidos por cualquier autoridad, funcionario o persona.

         Ahora bien, los presupuestos procesales para la tutela constitucional, se encuentran específicamente disciplinados por el art. 96 de la LTC, en ese contexto, debe precisarse que la verificación de alguno de estos supuestos, evita la apertura del control de constitucionalidad a través de la acción de amparo.

2.  Ausencia de requisitos de admisión insubsanables que ameritan la denegatoria de la tutela solicitada

A los fines de que el Tribunal Constitucional pueda realizar un análisis objetivo y conforme a derecho de las causas sometidas a su conocimiento, el justiciable debe previamente cumplir con la carga procesal que la Ley del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia constitucional le atribuyen, en ese sentido, debe cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos que son necesarios para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, a efecto que las causas sean resueltas con certeza, en base a los elementos que aporte el o los accionantes.   

 

En ese sentido, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que los requisitos de forma o subsanables son: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; y, V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión”, en caso de que la demanda sea insuficiente por la ausencia de requisitos de forma, al ser éstos subsanables se concede el plazo de cuarenta y ocho horas, tal cual lo ha previsto el art. 98 in fine de la Ley del Tribunal Constitucional; no obstante, los requisitos referidos a: “III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, al constituir requisitos de contenido o insubsanables, en caso de ausencia, determinan el rechazo de la acción, caso en el que, al no haberse ingresado al fondo de la problemática, el accionante tiene la posibilidad, si así lo considera, de volver a presentar el amparo constitucional, ésta vez cumpliendo con todos los requisitos y exigencias que rigen a esta acción tutelar, así lo señaló este Tribunal, entre otras, en la SC 1706/2003-R de 24 de noviembre, al indicar: "…los defectos formales, que son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso, y que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC, y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso…”.

         Sobre la importancia de los requisitos de forma y contenido, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, añadió que: “…del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”; ya que los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sentencia constitucional que también dejó establecida la relevancia procesal de cada uno de los citados requisitos de contenido, así, haciendo referencia a la exposición precisa y clara de los hechos que sirven de fundamento al recurso, estableció el siguiente razonamiento: ”Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.

En relación al requisito que exige precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), indicó: “Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.

Sobre la ausencia de requisitos de contenido a su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC'” (las negrillas son nuestras).”

En mérito a todo lo expuesto, considero que el accionante no cumplió con los requisitos antes señalados, razón por la cual, la tutela debe ser denegada.

 

 

    Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

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