II.1. La interpretación literal (el tenor literal del texto),
II.1. La interpretación literal (el tenor literal del texto), también denominada gramatical, es concebida como el inicio de toda interpretación y consiste en averiguar el sentido lingüístico del texto de la normas, según el lenguaje empleado en la comunidad donde se dictó (SAGÜES, Néstor Pedro, Derecho Procesal constitucional, Acción de Amparo, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 50). Se intenta investigar el sentido de las palabras (FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco, Reflexiones en torno a la interpretación de la Constitución, en Interpretación Constitucional, una aproximación al debate, Tribunal Constitucional, Konrad Adenauer, Sucre, Bolivia, 1999, pág. 9).
- Partes: Jerjes Enrique Justiniano Atalá
- Magistrado:
- I. El amparo constitucional: Su configuración en la actual Constitución Política del Estado y el plazo de caducidad
- Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- de inmediatez
- Fragmento 8
- a)
- es hacer justicia
- II.1. La interpretación literal (el tenor literal del texto),
- Hacer a otro partícipe
- notificación
- II.2. La interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos
- II.3. Principio pro homine
- i)
- será protegida oportuna y efectivamente
- II.4. El principio de progresividad
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- sin desconocer la validez legal de dicha notificación, la misma no puede ser tomada en cuenta a los efectos de dicho cómputo,
- II.5. La interpretación del art. 129.II de la CPE respecto al plazo de caducidad basados en los criterios señalados precedentemente
- computa desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental.
- IV. Sobre los medios idóneos y la solicitud de enmienda, complementación y aclaración
- a partir de la notificación con el auto de explicación o complementación
- en la última decisión judicial a partir de cuya notificación se debe computar el término de los seis meses
