computa desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental.
Por otra parte, debe considerarse que ese ha sido el criterio de los diferentes Tribunales Constitucionales al analizar el plazo de caducidad contenido en su legislación. Así, por ejemplo, en España, la STC de 29 de noviembre de 1993, ha señalado que el plazo de 20 días de caducidad no es susceptible de suspensión y es de inexorable cumplimiento, y se computa desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental.
Similar criterio se ha seguido en Argentina, donde se ha sostenido reiteradamente que las cuestiones vinculadas con el plazo de caducidad de la acción de amparo deben ser interpretadas y resueltas con criterio restrictivo y, en caso de duda, estarse a favor de la apertura de esa vía, debido a la amplitud con que deben examinarse las cuestiones formales, señalándose que "en razonable resguardo de la defensa del interesado, exige que el plazo se cuente siempre a partir del momento en que aquel tuvo conocimiento del acto" (Cit. por SAGUÉS, Néstor Pedro, Acción de amparo, op. cit. p. 278). Posición que ha sido ponderada por Sagués, quien sostiene que "Tal hermenéutica es sensata, puesto que si (…) trata de castigar la indolencia procesal del afectado, mal puede configurarse ésta si dicho particular ignora la lesión del caso" y añade citando a Morello que lo importante es "que el actor haya podido tomar efectiva noticia del acto, sin exigir, entendemos, formas sacramentales de comunicación" (SAGUÉS, Néstor, op. Cit. p. 278).
- Magistrado:
- I. El amparo constitucional: Su configuración en la actual Constitución Política del Estado y el plazo de caducidad
- Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- de inmediatez
- Fragmento 7
- a)
- es hacer justicia
- II.1. La interpretación literal (el tenor literal del texto),
- Hacer a otro partícipe
- notificación
- II.2. La interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos
- II.3. Principio pro homine
- i)
- será protegida oportuna y efectivamente
- II.4. El principio de progresividad
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- sin desconocer la validez legal de dicha notificación, la misma no puede ser tomada en cuenta a los efectos de dicho cómputo,
- II.5. La interpretación del art. 129.II de la CPE respecto al plazo de caducidad basados en los criterios señalados precedentemente
- computa desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental.
- IV. Sobre los medios idóneos y la solicitud de enmienda, complementación y aclaración
- a partir de la notificación con el auto de explicación o complementación
