retiro del recurso
Con el objeto de aclarar la figura del retiro del recurso directo de nulidad, corresponde señalar que, si bien el legislador no la ha previsto de manera expresa, la misma se encuentra implícitamente contenida en el art. 41.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que establece que: “…Las decisiones de admisión o rechazo, desistimiento, caducidad u otros adoptarán la forma de auto”; en ese sentido, el Tribunal Constitucional en su abundante jurisprudencia ha establecido que el retiro del recurso es una forma de extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una abdicación o renuncia del demandante o accionante a las pretensiones planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
En consecuencia, dado que aún no se ha pronunciado Sentencia Constitucional por este Tribunal en el caso presente, en aplicación a la jurisprudencia contenida en la SC 1151/2003-R de 15 de agosto y el AC 0008/2005-O de 26 de abril, que fue transcrita por el recurrente, pese a no existir mayor fundamentación, corresponde aceptar el retiro del recurso planteado, toda vez que quien solicitó se lleve adelante el control de legalidad, ahora ha acudido ante este máximo órgano de control de constitucionalidad solicitando se acepte el retiro de su recurso.
