AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2010-CA
Fecha: 19-Abr-2010
I.1. Argumentos jurídicos del recurso
Por memorial el presentado el 10 de enero de 2008 (fs. 5 a 12 y vta.), Bernabé Paredes Barja, en su condición de Diputado Nacional, interpone recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad contra los arts. 34, 36 y 48 de la LM, argumentando que la presunción de inocencia es un derecho consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Añade que el art. 16.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.) así lo reconoce.
Indica que el art. 34.I de la LM determina la procedencia de la suspensión temporal del Concejal por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales a objeto de que pueda asumir defensa. Asimismo, el art. 36.5 determina como sanción aplicable la suspensión temporal del ejercicio del mandato al existir auto de procesamiento ejecutoriado. Por su parte, el art. 48.I de la LM establece que el Alcalde Municipal será suspendido temporalmente del ejercicio de sus funciones y las de Concejal por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado.
Manifiesta también que el Código de Procedimiento Penal de 1973, preveía el auto de procesamiento como una resolución judicial dictada por el Juez de Instrucción en lo Penal que ponía fin a la etapa de instrucción para dar paso al juicio plenario ante el Juez de Partido en lo Penal, que culminaba con una sentencia declarativa de inocencia, condenatoria o absolutoria. Sin embargo, el actual Código de Procedimiento Penal, promulgado mediante la Ley 1970, de 25 de marzo de 1999, no contempla la figura del auto de procesamiento en ninguna de sus etapas, por lo que no puede equipararse por analogía a ninguna resolución, dada la naturaleza estrictamente acusatoria del régimen procesal penal actual y la clara división que realiza el art. 279 de la Ley 1970 entre las funciones del Ministerio Publico y la de los jueces en materia penal, añadiendo que además esa Ley prevé únicamente sentencias absolutorias y de condena.
Finaliza señalando que los arts. 34, 36 y 48 de la LM son opuestas a normas y principios constitucionales, puesto que, como se tiene anotado, el legislador hace referencia al auto de procesamiento y la sentencia declarativa de inocencia del anterior régimen penal, y no así del actual sistema, porque la acusación formal presentada por el Ministerio Público no constituye desde ningún punto de vista una resolución judicial, cual era el auto de procesamiento que dictaba el Juez de Instrucción, bajo el régimen del Código de 1973. Ahora bien, del art. 116.III de la CPE abrog. se puede precisar que sólo las resoluciones judiciales pueden declarar o limitar derechos o imponer obligaciones, lo que no ocurre con las resoluciones expedidas por el Ministerio Público. Por otro lado, el art. 40 de la CPE establece que el derecho de ciudadanía consiste en concurrir como elector o elegible a la formación o ejercicio de los poderes públicos, así como en el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley. Estos derechos de ciudadanía sólo pueden ser suspendidos por los casos previstos por el art. 142 de la CPE abrog., que prevé la sentencia condenatorias ejecutoriada como una causal de suspensión, y otros casos que deben estar expresamente previstos en la ley. Pero, como se tiene anotado, los arts. 34, 36 y 48 de la LM, establece la suspensión temporal ante la existencia de un auto de procesamiento ejecutoriado, figura no existente en el actual procedimiento penal. En consecuencia, la suspensión temporal no se encuentra expresamente prevista por ley, lo que convierte a las normas municipales impugnadas en ilegales e inconstitucionales, porque privan del derecho a ejercer una función pública a título de sanción.