AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2010-CA
Fecha: 26-Abr-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del recurso de amparo constitucional seguido por Orlando Parada Vaca contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior y Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Sexto de Sentencia, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz, el recurrente solicitó a los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la misma Corte, promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el primer párrafo del art. 291 del CPP, por ser presuntamente contrario a los arts. 1.II, 6.I y II, 7 inc. a), 14 y 16.II y IV de la CPE.
Refiere que ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, se tramita el recurso de amparo constitucional contra las Resoluciones dictadas por el Juez Sexto de Sentencia y la Sala Penal Segunda de la referida Corte, que la Resolución final o sentencia del Tribunal de amparo, depende de la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada que le niega la posibilidad de objetar la legitimación activa del querellante, permitiéndole cuestionar sólo su personería.
Argumenta que del texto de los arts. 18 y 78 del CPP, se infiere que existe una indisoluble simbiosis jurídica entre víctima y querellante; éste último debe acreditar su condición de víctima y puede accionar la jurisdicción penal, en consecuencia, es inconstitucional limitar el derecho de defensa del imputado a la posibilidad de refutar sólo su personería y no así su legitimación. El art. 291 del CPP, permite que el fiscal o el imputado puedan objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante, circunscribiendo el derecho a la defensa del imputado, el que en ningún momento procesal puede atacar las condiciones inherentes a la legitimación procesal del querellante, puesto que las opciones tasadas que brinda el art. 308 del CPP, no permite cuestionar la posible ausencia de requisitos procesales del querellante y que hacen a la verosimilitud del derecho y la acreditación fehaciente de su calidad de víctima.
Alega que la norma impugnada es inconstitucional, porque limita sustancialmente las posibilidades de defensa del imputado, ya que no puede objetar la carencia de legitimación activa, esto es, no puede cuestionar que el querellante no ha acreditado su calidad de víctima del ilícito penal denunciado, vulnerando los derechos reconocidos por las siguientes normas constitucionales: art. 1.II y 6.I de la CPE, abrog., porque si el querellante tiene amplias facultades y tiempo para denunciar y querellarse, se violentan los derechos a la igualdad y la justicia del imputado cuando se limita el ejercicio a la defensa, al restringírsele la posibilidad de objetar únicamente la personería del querellante y no así los requisitos inherentes a su legitimación procesal activa que incluye, además de su personería, la acreditación del interés legítimo y su calidad de víctima del delito; art. 6.II de la CPE, abrog., señala que cuando sólo se le permite cuestionar la personería del querellante, se vulnera el más elemental derecho a la dignidad de las personas y en este caso, la del imputado puesto que está siendo sometido a un proceso por una querella formulada por una persona que no ha acreditado ser víctima del delito que denuncia; art. 7 inc. a) de la CPE abrog., por cuanto la norma impugnada limita las posibilidades reales de defensa del imputado colocándolo en estado de inseguridad jurídica frente al Estado, al permitirle atacar sólo la personería del querellante; se violentan los arts. 5 y 6 del CPP en directa relación con los arts. 14 y 16.II y IV de la CPE, cuando se priva al imputado de la posibilidad de ejercer a plenitud su elemental derecho a la defensa, que se ve afectado cuando sólo puede objetar la personería del querellante y no así los otros elementos necesarios para que la jurisdicción penal sea activada y él pueda verse sometido a un proceso penal con todas las garantías.
Afirma que además de los requisitos formales que contiene el art. 290 del CPP deben considerarse como elementos formales a ser exigidos al querellante y que debieran poder ser objetados por el imputado en el momento procesal que previene el art. 291 del CPP, aquellos contemplados en el art. 78 en relación al 76 del CPP y del art. 304 incs. 1) y 2) del mismo compilado.
Concluye señalando que del art. 341 incs. 2) y 3) del CPP, se desprende que la objeción debe contener elementos más amplios que aquellos definidos en la personería del querellante como ser los elementos de verosimilitud sobre el ilícito penal y de convicción que hagan presumir la existencia del delito y que sea el denunciado el posible autor del hecho, exigencias mínimas necesarias para que la querella o acusación particular pueda ser admitida, conforme a derecho y el imputado tiene la facultad de objetar la ausencia de esos elementos, sin circunscribirse únicamente a la personería del querellante.