\viewkind4\uc1\pard\ltrpar\qc\lang1034\b\f0\fs24 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0160/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

\viewkind4\uc1\pard\ltrpar\qc\lang1034\b\f0\fs24 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0160/2010-R

Fecha: 17-May-2010

Fragmento 1

s{\rtf1\fbidis\ansi\deff0{\fonttbl{\f0\fswiss\fprq2\fcharset0 Tahoma;}{\f1\froman\fprq2\fcharset0 Times New Roman;}}
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\viewkind4\uc1\pard\ltrpar\qc\lang1034\b\f0\fs24 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0160/2010-R
\par Sucre, 17 de mayo de 2010
\par
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\li1980\ri-57\qj\tx3827\lang3082 Expediente:\tab            \lang1034 2006-14574-30-RAC
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\li1980\ri-57\qj\tqr\tx3827\tqc\tx4252\tqr\tx8504\lang3082 Distrito:\tab\tab             \b0 Pando\lang1034
\par \pard\ltrpar\fi708\li1272\qj\lang3082\b Magistrado Relator:    Dr. Juan Lanchipa Ponce
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\qj\b0
\par \lang1034 En revisi\'f3n la Resoluci\'f3n 9 de 4 de septiembre de 2006, cursante a fs. 49 y vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Social, de Familia y del Ni\'f1o, Ni\'f1a y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del \b recurso de amparo constitucional, ahora acci\'f3n de amparo\cf1\b0  \cf0\b constitucional,\cf1\b0  \cf0 interpuesto por \b Mario Mamani Quispe \b0 contra \b Evelyn Salgueiro  Velasco, ex Jueza de Partido en lo Penal, actual Vocal de la Sala Penal de la misma Corte Superior y Herm\'f3genes Ledezma Ayaviri, Juez Liquidador, ambos del Distrito Judicial mencionado\b0 , alegando la violaci\'f3n de su derecho a la defensa y a la garant\'eda al debido proceso, citando al efecto el art. 16.IV de la Constituci\'f3n Pol\'edtica del Estado abrogada (CPEabrg).
\par \b
\par \pard\ltrpar\qc\tx3402 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JUR\'cdDICA
\par \pard\ltrpar\qc\lang16394
\par \pard\ltrpar\qj I.1. Contenido del recurso
\par \b0
\par \pard\ltrpar\keepn\s8\qj\b I.1.1. Hechos que motivan el recurso
\par \pard\ltrpar\qj\tqc\tx4252\tqr\tx8504\b0
\par \pard\ltrpar\qj\lang1034 Por memorial presentado el 31 de agosto de 2006, cursante de fs. 27 a 29, el recurrente asevera que, se le sigui\'f3 un proceso por tentativa de violaci\'f3n, procedi\'e9ndose a su detenci\'f3n preventiva; sin embargo, por la situaci\'f3n desesperante que viv\'eda estando detenido, toda vez que era miembro de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotr\'e1fico (FELCN), su seguridad f\'edsica no estaba asegurada, por lo que se dio a la fuga, raz\'f3n por la cual se sigui\'f3 el proceso en su rebeld\'eda, estando actualmente con Sentencia condenatoria ejecutoriada y recluido a ra\'edz del mandamiento de condena librado en su contra.
\par
\par Arguye que, dentro del proceso penal mencionado, se fueron designando abogados defensores; sin embargo \'e9stos no ofrecieron prueba alguna, ni cuestionaron las pruebas del Ministerio P\'fablico, no alegaron conclusiones, ni los juzgadores garantizaron una defensa efectiva, incumpliendo los deberes y facultades de los defensores de oficio, establecidos en los arts. 74 y 258 del C\'f3digo de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), permitiendo que se dicte Sentencia condenatoria en su contra.
\par
\par Se\'f1ala que en dicha Sentencia se aplic\'f3 el art. 308 Bis de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, sin considerar que el proceso se inici\'f3 el 14 de julio de 1997, por lo que no se le pod\'eda aplicar una ley que a momento de la denuncia no estaba vigente, acto que va en contravenci\'f3n del art. 4 del C\'f3digo Penal (CP), que prev\'e9: \ldblquote EN CUANTO AL TIEMPO.- Nadie podr\'e1 ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no est\'e9 expresamente previsto como delito por la ley penal vigente al tiempo en que se cometi\'f3, ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ella, \b si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de las que exist\'eda al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicar\'e1 siempre la m\'e1s favorable\rdblquote  \b0 (sic).
\par
\par Asimismo arguye que, en la misma Sentencia se dispuso la notificaci\'f3n por edictos, en cumplimiento del art. 105 del CPP.1972, situaci\'f3n que no se cumpli\'f3, m\'e1s  a\'fan en vez de notificar al abogado defensor asignado, se notifica a otro, sin existir fundamento para su cambio.
\par
\par \pard\ltrpar\b I.1.2. Derecho y garant\'eda supuestamente vulnerados
\par
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\qj\lang16394\b0 El recurrente estima vulnerado su derecho a la defensa y a la garant\'eda al debido proceso, \lang1034 citando al efecto el art. 16.IV de la CPEabrg.
\par \pard\ltrpar
\par \b I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio\b0
\par \pard\ltrpar\qj\tx4560
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\qj\tx1440\lang16394 Interpone recurso de amparo constitucional contra Evelyn Salgueiro Velasco, ex Jueza de Partido en lo Penal, actual Vocal de la Sala Penal de la Corte Superior\b  \b0 y Herm\'f3genes Ledezma Ayaviri, Juez Liquidador, ambos del Distrito Judicial de Pando\lang3082 , con la aclaraci\'f3n de que la primera ahora ocupa otro cargo y el segundo no es el que dict\'f3 la Sentencia, solicitando se declare \ldblquote procedente\rdblquote  disponiendo la nulidad de las actuaciones hasta la presentaci\'f3n de testigos.
\par \pard\ltrpar\qj\lang1034\b
\par \lang3082 I.2. Audiencia y Resoluci\'f3n del Tribunal de garant\'edas
\par \b0
\par Efectuada la audiencia p\'fablica el 4 de septiembre de 2006, en ausencia de Herm\'f3genes Ledezma Ayaviri, Juez Liquidador conforme consta en el acta cursante a fs. 48 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
\par \pard\ltrpar\li357\qj
\par \pard\ltrpar\qj\tx1440\b I.2.1. \lang16394 Ratificaci\'f3n del recurso
\par \pard\ltrpar\qj\tx1134\tx4253\b0
\par \pard\ltrpar\ri51\qj\lang3082 El \lang2058 recurrente, por medio de su abogado, ratific\'f3 in extenso el contenido de la demanda planteada\lang1034 .
\par
\par \pard\ltrpar\qj\b I.2.2. Informe de las autoridades recurridas\b0
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\qj\tx1440\b
\par \pard\ltrpar\qj\b0 Evelyn Salgueiro Velasco\lang2058 , mediante informe presentando en audiencia se\'f1al\'f3: \lang1034\b a)\b0  Se sujeto a los actuados procesales  que en su momento le correspondi\'f3 como Jueza de Partido en lo Penal; \b b)\b0  Se someti\'f3 a lo que la ley dispone y cumpli\'f3 de esa forma; y, \b c)\b0  Solicit\'f3 se deniegue el recurso si as\'ed corresponde.
\par
\par \b I.2.3. Resoluci\'f3n
\par
\par \b0 La Sala Civil, Comercial, Social, de Familia y del Ni\'f1o, Ni\'f1a y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida en Tribunal de garant\'edas, pronunci\'f3 la\lang2058  Resoluci\'f3n 9 de 4 de septiembre de 2006, \lang1034 cursante\lang2058  a fs. 49 y vta., por la cual \b concedi\'f3\b0  el recurso, disponi\'e9ndose se pase el expediente al Juez Liquidador, en \'e9ste caso a Herm\'f3genes Ledezma Ayaviri, para que se cumpla con la notificaci\'f3n personal con la Sentencia 15/02 de 10 de mayo de 2002, cursante de fs. 161 a 164 de obrados (del expediente original), en base a los siguientes fundamentos: \b 1)\b0  Si bien es cierto que, los defensores de oficio no asumieron la defensa material, sin embargo el procesado  sab\'eda que exist\'eda un proceso en su contra y hasta antes de su  fuga contaba con abogado particular, y; \b 2)\b0  Pese a haberse dispuesto que la Sentencia sea notificada al procesado mediante edictos, no se dio cumplimiento a ese actuado procesal de vital importancia, que le habilita para poder hacer uso de los recursos legales.
\par
\par \pard\ltrpar\ri108\qj\tx1080\lang16394\b I.3. Tr\'e1mite procesal en el Tribunal Constitucional\b0
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\qj\tx1080\lang1034
\par Ante la renuncia de los Magistrados que provoc\'f3 falta de qu\'f3rum para emitir resoluci\'f3n el expediente estaba en la Comisi\'f3n de Admisi\'f3n, y ante el pronunciamiento de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por la que se procedi\'f3 a la designaci\'f3n de nuevas autoridades, las mismas mediante Acuerdo Jurisdiccional 01/2010 de 8 de marzo, dispusieron la reanudaci\'f3n de las labores jurisdiccionales y el sorteo de causas, que en el caso concreto este acto procesal se realiz\'f3 el 22 de marzo de 2010, por lo que la presente Resoluci\'f3n es pronunciada dentro de plazo.
\par
\par \pard\ltrpar\li356\qc\b II. CONCLUSIONES
\par \pard\ltrpar\qj\tx4253
\par \b0 Del an\'e1lisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
\par
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\fi-624\li624\qj\tx624\tx1440\lang16394\b II.1.\tab\b0 Por informe del Gobernador de la C\'e1rcel P\'fablica de Pando, de 29 de agosto de 1997 (fs. 5), se evidencia que, el interno Mario Mamani Quispe (recurrente), se dio a la fuga, habi\'e9ndose efectuado su b\'fasqueda sin resultado alguno, emiti\'e9ndose el edicto correspondiente a objeto de que asuma defensa bajo conminatoria de declararlo rebelde y contumaz ante la ley (fs. 6).
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\qj\tx1440
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\fi-624\li624\qj\tx624\tx1440\b II.2.\tab\b0 Mediante actas de declaratoria de rebeld\'eda, se designaron abogados defensores a: Alonzo Zamora Mustaf\'e1, Petter Alex Pardo Paniagua, (fs. 8 y 9), asimismo en audiencias de debates a: Alonzo Zamora Mustaf\'e1, (fs. 12), y mediante decreto de 6 de marzo de 2002 a Fausto Yugar (fs. 15).
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\qj\tx1440
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\fi-624\li624\qj\tx624\tx1440\b II.3.\tab\b0 Por Sentencia 15/02 de 10 de mayo de 2002, se declar\'f3 a Mario Mamani Quispe (recurrente), culpable del delito de intento de violaci\'f3n sancionado por el \ldblquote art\'edculo 308 Bis de la Ley 2033, con relaci\'f3n al octavo de la Ley 1768\rdblquote , disponi\'e9ndose a cumplir la pena de diez a\'f1os de presidio  en la c\'e1rcel p\'fablica de San Mart\'edn de Porres de la ciudad de Pando, asimismo se dispone la notificaci\'f3n del recurrente mediante edictos, por haber sido declarado rebelde y contumaz a la ley, en un \'f3rgano de prensa (fs. 16 a 19).
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\qj\tx1440
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\fi-624\li624\qj\tx624\tx1440\b II.4.\tab\b0 Por acta de audiencia de lectura de Sentencia se design\'f3 defensora de oficio a la abogada Carla Jimena Rivera Taboada, d\'e1ndose lectura de Sentencia en su presencia el 10 de mayo de 2002; asimismo, se dispone la notificaci\'f3n a Mario Mamani Quispe, mediante edictos de acuerdo al art. 254 del CPP. 1972 (fs. 21).
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\qj\tx1440
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\fi-624\li624\qj\tx624\tx1440\b II.5.\tab\b0 Mediante Auto de 20 de febrero de 2003, se declar\'f3 ejecutoriada la Sentencia 15/02, por no haberse interpuesto recurso alguno contra la mencionada Sentencia, en m\'e9rito al cual se expide el mandamiento de condena contra Mario Mamani Quispe (fs. 23).
\par \pard\ltrpar\qc\lang3082\b III. FUNDAMENTOS JUR\'cdDICOS DEL FALLO
\par \pard\ltrpar\qj\b0
\par \lang16394 El recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneraci\'f3n de su derecho a la defensa y de la garant\'eda al debido proceso, toda vez que sus defensores de oficio no garantizaron que la defensa sea efectiva, en la Sentencia se aplic\'f3 una ley no vigente en el momento del hecho ocurrido, y que la misma no fue notificada mediante edictos pese a estar ordenado en dicho acto procesal.\lang1034  En ese sentido, corresponde en revisi\'f3n, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela solicitada.
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\qj
\par \pard\ltrpar\fi-709\li709\qj\b III.1.\cf2 .\cf0 Consideraciones previas: en cuanto a la aplicaci\'f3n de la Constituci\'f3n Pol\'edtica del Estado y el uso de la terminolog\'eda adecuada en la acci\'f3n de amparo constitucional\b0
\par \pard\ltrpar\fi-1080\li1080\qj
\par \pard\ltrpar\li709\qj\lang3082\i\ldblquote De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constituci\'f3n Pol\'edtica del Estado (CPE), al ser la Constituci\'f3n la norma suprema del ordenamiento jur\'eddico boliviano y gozar de primac\'eda frente a cualquier otra disposici\'f3n normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transici\'f3n a los Nuevos Entes del \'d3rgano Judicial y Ministerio P\'fablico, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril \b este Tribunal determin\'f3 que toda su actuaci\'f3n ser\'e1 acorde al nuevo orden constitucional\b0  en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el pa\'eds y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
\par
\par Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminolog\'eda de esta acci\'f3n tutelar, luego de \expndtw-4 un an\'e1lisis normativo a trav\'e9s de la SC 0071/2010-R\expndtw0  de 3 de mayo, se unific\'f3 criterios y se estableci\'f3 que para referirse a la persona f\'edsica o jur\'eddica que interponga esta acci\'f3n tutelar ser\'e1 '\b accionante'\b0 , y con relaci\'f3n a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acci\'f3n corresponder\'e1 el t\'e9rmino '\b demandado (a)'\b0 . De igual manera, en cuanto a la terminolog\'eda con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizar\'e1 el t\'e9rmino '\b conceder'\b0  y en caso contrario '\b denegar'\b0  la tutela.
\par
\par En los casos en que no sea posible ingresar al an\'e1lisis de fondo de la problem\'e1tica planteada, se mantendr\'e1 la denegatoria, haci\'e9ndose constar tal situaci\'f3n, \lang1034 dado que el accionante puede nuevamente interponer la acci\'f3n tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
\par \pard\ltrpar\li705\qj
\par Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de car\'e1cter vinculante para todas las autoridades judiciales que act\'faen como tribunal de garant\'edas constitucionales, como para este Tribunal\rdblquote\i0  (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
\par \pard\ltrpar\qj
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\qj\b III.2.\tab Sobre los derechos invocados
\par \b0
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\fi28\li709\qj\b El debido proceso\b0 , est\'e1 reconocido constitucionalmente como derecho y garant\'eda jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constituci\'f3n Pol\'edtica del Estado vigente (CPE)  -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convenci\'f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\'e9 de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\'edticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona  a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jur\'eddicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situaci\'f3n similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constituci\'f3n Pol\'edtica del Estado as\'ed como los Convenios y Tratados Internacionales.
\par
\par Del mismo modo, no obstante de ser el \b derecho a la defensa\b0  un instituto integrante de las garant\'edas del debido proceso, se encuentra regulado como garant\'eda jurisdiccional por el  art. 115.II de la CPE, al se\'f1alar que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, \b a la defensa\b0  y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones\rdblquote   y el art. 119.II de la CPE prev\'e9 que: \ldblquote Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa\rdblquote , en la Constituci\'f3n abrogada estaba regulada por el art. 16.II, dada sus caracter\'edsticas de inviolabilidad e irrenunciabilidad, su inobservancia tiene efectos jur\'eddicos.
\par
\par Con car\'e1cter previo a establecer la inviolabilidad o no de este derecho en el caso concreto, es necesario tener en cuenta que el mismo tiene dos connotaciones: La \b primera\b0  es el derecho que tienen todas las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades espec\'edficas, a tener una persona id\'f3nea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente  \ul de su libre elecci\'f3n y/o confianza\ulnone , y en su defecto un defensor de oficio en los casos previstos por ley, mientras que la \b segunda\b0  es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los\b  \b0 mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, salvo situaciones provocadas por actos voluntarios del propio imputado. Entendimiento referencial que se encuentra  en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre.
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\li708\qj
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\fi-708\li708\qj\b III.3.\tab El principio de inmediatez en la interposici\'f3n de la acci\'f3n de amparo constitucional
\par \b0
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\li709\qj Esta acci\'f3n tutelar o de defensa de derechos fundamentales, est\'e1 sujeta a ciertos requisitos, y uno de ellos es a la inmediatez en su interposici\'f3n, establecido anteriormente por la jurisprudencia constitucional, tal el caso del entendimiento dado en la SC 0560/2003-R de 29 de abril, a trav\'e9s del cual este Tribunal: \ldblquote\'85\i regulando el plazo de forma razonable ajust\'e1ndose al principio de inmediatez, ha establecido que \b el amparo podr\'e1 ser planteado hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisi\'f3n indebida\b0 , siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, y para el caso de que se diera el plazo deber\'e1 contarse a partir del momento en que se agot\'f3 la \'faltima instancia\i0\rdblquote  (las negrillas nos corresponden). Coherente con dicho razonamiento, el art. 129.II de la CPE, establece que esta acci\'f3n de defensa de derechos se debe interponer: \ldblquote\'85en el plazo m\'e1ximo de seis meses, computable a partir de la comisi\'f3n de la vulneraci\'f3n alegada o de notificada la \'faltima decisi\'f3n administrativa o judicial\rdblquote .
\par
\par En consecuencia, en atenci\'f3n a lo dispuesto por el art. 4.II de la Ley 003, es aplicable dicho entendimiento jurisprudencial.
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\li708\qj
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\fi-705\li705\qj\b III.4.\tab An\'e1lisis de la problem\'e1tica planteada: No es posible ingresar a la compulsa y an\'e1lisis sobre si efectivamente hubo lesi\'f3n de derechos,  debido a la extemporaneidad en la interposici\'f3n de la acci\'f3n de amparo
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\fi28\li709\qj\b0
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\li709\qj En la problem\'e1tica denunciada, \b el proceso penal de referencia, era de pleno conocimiento del accionante\b0  y en lugar de cumplir con su deber procesal de concurrir al Juzgado para averiguar el estado del proceso y sus emergencias, se dio a la fuga incurriendo en la rebeld\'eda ya expuesta, y si bien hoy denuncia que en el transcurso del proceso el abogado defensor de oficio no asumi\'f3 una conducta activa, y que en la Sentencia se le aplic\'f3 la pena no vigente a momento del hecho endilgado, y finalmente que la ejecutoria de la misma es ilegal por no haberse procedido a la publicaci\'f3n de edictos, lo cual indica que afect\'f3 sus derechos al debido proceso y a la defensa y que por ello precisamente interpone el presente \ldblquote recurso\rdblquote  o acci\'f3n de amparo constitucional.
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\li1701\qj
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\li709\qj No obstante, al estar este mecanismo de defensa de rango constitucional,  regido por el principio de inmediatez en su interposici\'f3n, como se tiene explicado en el punto precedente, corresponde verificar si se cumpli\'f3 o no con dicha exigencia procesal.
\par
\par En ese sentido, de la revisi\'f3n del expediente se constata que la Sentencia penal pronunciada es de 10 de mayo de 2002, y el mandamiento de condena librado contra el accionante, es de 28 de febrero de 2002; no obstante, debe tenerse en cuenta que  durante el proceso se dio a la fuga, \b habiendo sido capturado el rebelde, el 29 de noviembre de 2005, fecha desde la cual nuevamente reasumi\'f3 el conocimiento pleno del fenecido proceso penal\b0 , empero, resulta que despu\'e9s de m\'e1s de nueve meses, el 31 de agosto de 2006, interpone la acci\'f3n tutelar cuya Resoluci\'f3n hoy se revisa, nuevamente con desidia y negligencia en causa propia, motivo por el cual al advertirse la extemporaneidad en la reclamaci\'f3n a sus derechos, no corresponde la otorgaci\'f3n de la tutela, sino la denegaci\'f3n de la misma.
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\li1701\qj
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\li709\qj Cabe aclarar que si bien es cierto que de la revisi\'f3n del sistema de gesti\'f3n procesal de este Tribunal se ha verificado que el accionante anteriormente el 28 de abril de 2006, interpuso \ldblquote recurso de h\'e1beas corpus\rdblquote , hoy acci\'f3n de libertad, el cual fue declarado improcedente por el tribunal de garant\'edas y aprobada su Resoluci\'f3n por este Tribunal mediante SC 0552/2006-R de 13 de junio, la denuncia en dicha oportunidad se refer\'eda \ldblquote a la supuesta detenci\'f3n con mandamiento de condena remitido v\'eda fax\rdblquote , aspecto totalmente distinto a los actos que ahora impugna por esta acci\'f3n tutelar, por tanto ello no interrumpe el plazo para el c\'f3mputo del plazo.
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\li1701\qj
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\li709\qj En consecuencia, y sin necesidad de ingresar a mayores argumentaciones, dejando constancia que por los motivos expuestos no se ingresa al an\'e1lisis de fondo de la problem\'e1tica planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\li1701\qj
\par \pard\ltrpar\qj\tx4253 Por lo expuesto precedentemente, el Tribunal de garant\'edas al haber declarado \b\ldblquote procedente\rdblquote\b0  la acci\'f3n tutelar, no ha valorado adecuadamente los antecedentes del caso.
\par \pard\ltrpar\qj
\par \pard\ltrpar\qc\lang3082\b POR TANTO\cf3\lang1034
\par
\par \pard\ltrpar\qj\cf0\lang16394\b0 El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicci\'f3n y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transici\'f3n a los Nuevos Entes del \'d3rgano Judicial y  Ministerio P\'fablico; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisi\'f3n, resuelve\lang1034  \b REVOCAR \b0 la Resoluci\'f3n 9 de 04 de septiembre de 2006, cursante a fs. 49 y vta., pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia y del Ni\'f1o, Ni\'f1a y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; y, en consecuencia,  \b DENEGAR \b0  la tutela solicitada, con la aclaraci\'f3n que no se ingres\'f3 al an\'e1lisis de fondo de la problem\'e1tica planteada.
\par
\par \b Reg\'edstrese, notif\'edquese y publ\'edquese en la Gaceta Constitucional.
\par \b0
\par
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\fi425\li-425\qc\tx1440\lang16394 Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
\par \b PRESIDENTE
\par
\par \b0 Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ord\'f3\'f1ez
\par \b DECANO
\par
\par \b0 Fdo. Dr. Ernesto F\'e9lix Mur
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\qc\tx1440\b MAGISTRADO
\par
\par \pard\ltrpar\qc\lang1034\b0 Fdo. Dra. Ligia M\'f3nica Vel\'e1squez Casta\'f1os
\par \b MAGISTRADA
\par
\par \b0 Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jin\'e9s\b
\par MAGISTRADO\lang16394\b0\f1
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\fi-1416\li1170\qj\tx1170\tx1440\b\f0\tab\tab
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