II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
En la SC 0260/2010-R de 31 de mayo, se revoca la Resolución 10/2007 de 3 de diciembre, que declaró improcedente el recurso y en consecuencia se concede la tutela solicitada con el fundamento de constarse que los demandados, madre, hermana y cuñado de la accionante, irrumpieron violentamente en su domicilio impidiendo el libre tránsito y circulación de sus hijas y representadas, a quienes inclusive se privó de la alimentación hasta horas 20:00 de ese mismo día, hecho conocido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto y de la Policía, restringiendo su libertad, al no permitir el acceso y salida libre de la vivienda de las hijas de la accionante, señalando además que los referidos hechos se acreditaron por las notas manuscritas mediante los cuales dos personas plenamente identificadas corroboraron lo denunciado.
El suscrito Magistrado considera que debió denegarse la tutela solicitada, toda vez que no existe certeza de los hechos denunciados por la accionante, ya que si bien en la conclusión II.1.del fallo constitucional, se afirma que en la fecha señalada los recurridos ingresaron de forma violenta en el domicilio de la recurrente, estas versiones simplemente se basan en notas escritas de dos personas, no evidenciándose ninguna otra prueba que demuestre que en efecto existió la restricción de la libertad de locomoción de las menores representadas por la accionante así como tampoco que se les hubiese privado de alimentación por ese día.
A ello se suma que en el mismo punto de conclusiones se afirma que intervino el 110 y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, no consta informe de estas instituciones, que lleven a confirmar lo aseverado por la accionante, siendo de esencial importancia la presentación de un informe, actuación o certificación emitida por una o ambas instancias que se constituiría en prueba que de fe de las denuncias aseveradas y el alcance de las mismas a objeto de determinar si procedía o no conceder la tutela solicitada.
Por consiguiente, no puede afirmarse y menos aún tener certeza, como lo sostiene el fallo constitucional de la veracidad y existencia de los hechos denunciados, al contrario existe incertidumbre sobre los mismos y por ello ante la falta de prueba y convicción de que en efecto existieron actos ilegales u omisiones indebidas por parte de los demandados que hubiesen lesionado los derechos invocados, correspondía denegar la tutela solicitada, ya que conforme lo establecido por las SSCC 0318/2004-R de 10 de marzo y 1880/2004-R de 8 de diciembre, entre otras, si bien “(…) el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”.; lo que significa que el alcance del principio de informalismo reconocido en esta acción tutelar, no implica la permisión de que la parte acuda a esta jurisdicción sin acreditar sus denuncias con un mínimo de prueba que posibilite la certeza requerida del acto lesivo.
