AUTO CONSTITUCIONAL 0478/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0478/2010-CA

Fecha: 21-Jul-2010

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2008, cursante de fs. 16 a 27, Carlos Alberto Mostajo Sotelo en representación de la empresa ASOCIACIÓN DE RIESGO COMPARTIDO "VICTORIA", señala que el 3 de julio de 2008, mediante DS 29629, se promulgó el Reglamento sobre el Régimen de Precios del Gas Natural Vehicular (GNV) dentro del marco establecido por la Ley 3058, Ley de Hidrocarburos; no obstante, de las disposiciones cuestionadas se puede advertir que el mismo no sólo regula el régimen del preciso del GNV, sino a través de sus arts. 5 y 9 en relación con los arts. 10, 11, 12 y las Disposiciones Transitorias 1 y 2 cuestionadas, crea o inventa dos fondos completamente ajenos y distintos al Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional, destinado a la masificación del uso de gas natural en el país que está expresamente previsto en el art. 142 de la LH, cuales son: el Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros (FRC) y el Fondo de Conversión de Vehículos (FCV). 

En ese sentido, si bien el art. 8 del DS 29629, cumple con su objeto y "fija el precio de venta al cual el Minorista vende el GNV al consumidor final en el mercado interno, en 1,66 Bs./m3" (sic), no es menos cierto, que el art. 5 a tiempo de crear el FRC establece que dicho Fondo "es un monto fijo inicial de 0.020 Bs./m3" (sic), que deberá ser pagado por las estaciones de servicio de GNV; lo que implica que mediante este Decreto, se está creando una carga pública, rompiendo con ello el principio de legalidad o exigencia de la ley formal para su creación; creándose además por previsión del art. 9 el Aporte al Fondo de Conversión (AFC), que impone un pago o abono que se calcula en base a la fórmula descrita en dicha disposición; estableciendo  en  su  disposición   transitoria  parágrafo   I   del   Decreto   Supremo

impugnado que, mientras se reglamente el funcionamiento y utilización del FRC GNV, se instruye a los concesionarios o empresas distribuidoras aperturar una cuenta en una entidad del sistema financiero nacional, donde están obligadas a depositar mensualmente los recursos originados en el FRC GNV dentro de los diez primeros días calendario del subsiguiente mes, cuenta respecto de la cual deberán informar mensualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos; disponiéndose en el parágrafo II que: "En el caso del FCV GNV, hasta que se cuente con el reglamento correspondiente, se instruye a YPFB aperturar una cuenta en una entidad del sistema financiero nacional, donde las Empresas Distribuidoras están obligadas a depositar mensualmente los recursos originados en el FCV GNV dentro de los diez primeros días calendario del subsiguiente mes. El movimiento de esta cuenta bancaria deberá ser informado mensualmente a la superintendencia de Hidrocarburos y que a la fecha se está cobrando"; hecho al que se suma que por RRAA 0773/2008, 0865/2008 y 0983/2008, se hubiere resuelto fijar el Margen Minorista en Bs/m3 en aplicación al mecanismo de ajuste establecido en el art. 7, mensualmente, así como fijar el AFC en Bs/m3, instruyendo a las empresas distribuidoras conforme el art. 11 del Decreto Supremo impugnado, retener dichos aportes, argumento con el cual YPFB, cada mes, exigirá a su representada el pago de abonos mediante cartas y Notas de débito, cargas públicas que serán descontadas de los ingresos que reciban las estaciones de servicio -como lo es su representada- para ser abonadas en una cuenta bancaria que le será transferida.