II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
La Sentencia que motiva la presente disidencia, señala que todas las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales deben contar con la suficiente motivación y fundamentación; en consecuencia, la Resolución emitida por los Vocales demandados, al carecer de estos requisitos vulnera la seguridad jurídica que es concebida como un fin del estado, por lo tanto se concede la tutela, este argumento esgrimido en la Sentencia no es compartido por la suscrita magistrada por los siguientes fundamentos.
Este Tribunal se ha manifestado con el siguiente entendimiento, la “seguridad jurídica”, instituto que conforme a lo previsto por los arts. 178 y 306 de la Constitución Política de Estado (CPE), es un principio que sustenta la potestad de administrar justicia cuanto aquél subyace en las diferentes formas de organización económica del Estado Unitario Social de Derecho. La seguridad jurídica, es un principio inherente al Estado, que no se encuentra dentro de la protección de la acción de amparo constitucional instituido para precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, pues siendo como es, un principio, éste deberá estar presente, no sólo en las situaciones enunciadas de manera específica por la Constitución, sino informando todos los actos de la administración estatal.
Así la SC 0163/2010-R de 17 de mayo, se pronunció expresamente que: “…cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: “la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo”.
Por otra parte en la Sentencia motivo de la disidencia, no se realiza una valoración sobre los otros derechos invocados por la accionante como lesionados, el debido proceso y la defensa, que según se desprende de los antecedentes la accionante tuvo conocimiento del proceso coactivo iniciado en su contra, que la notificación cumplió el objetivo que era el de darle a conocer sobre este y que al apersonarse ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial y oponer el incidente de nulidad de notificación tuvo acceso a la defensa.
