\viewkind4\uc1\pard\ltrpar\qj\lang3082\b\f0\fs24 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0483/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
Fragmento 1
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\viewkind4\uc1\pard\ltrpar\qj\lang3082\b\f0\fs24 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0483/2010-R
\par Sucre, 5 de julio de 2010\b0
\par \pard\ltrpar\fi708\li708\qj
\par \pard\ltrpar\li708\qj\b Expediente:\b0 \b 2006-15165-31-RAC\b0
\par \pard\ltrpar\qj\b Distrito:\b0 Chuquisaca
\par \b Magistrada Relatora: Dra. Ligia M\'f3nica Vel\'e1squez Casta\'f1os
\par \b0
\par En revisi\'f3n la Resoluci\'f3n 355/2006 de 19 de diciembre, cursante de fs. 725 a 731, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el \b recurso de amparo constitucional, ahora acci\'f3n de amparo constitucional, \b0 interpuesto por \b Martha Lines Pe\'f1aranda\b0 contra\b Donato Poma Guti\'e9rrez, F\'e9lix Mej\'eda Saravia y Mario Mamani Morales, Sumariante, Ex Director y Director del Servicio Departamental de Educaci\'f3n (SEDUCA) de Chuquisaca, respectivamente,\b0 alegando la vulneraci\'f3n de sus derechos a la igualdad, a la defensa, a la dignidad, a la \ldblquote seguridad jur\'eddica\rdblquote , al trabajo, a una remuneraci\'f3n justa, a ejercer la funci\'f3n p\'fablica,y de la garant\'eda al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7. incs. a), d), y j), 16.IV y 40. 2 de la Constituci\'f3n Pol\'edtica del Estado abrogada (CPEabrg).\b
\par
\par \pard\ltrpar\qc I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JUR\'cdDICA
\par \pard\ltrpar\qj\b0
\par \b I.1. Contenido del recurso
\par \b0
\par \b I.1.1. Hechos que motivan el recurso
\par
\par a) Actos ilegales cometidos por el Sumariante\b0
\par
\par En el memorial presentado el 9 de diciembre de 2006, cursante de fs. 283 a 291, la recurrente, manifiesta que, fue designada Directora institucionalizada de la Direcci\'f3n Distrital tipo \ldblquote C\rdblquote en el Distrito Escolar de Tarvita, del 1 de junio de 2004, hasta el 1 de junio de 2007. Refiere que, Juan Benito Sacari Bejarano y Cipri\'e1n L\'f3pez Cruz, el 12 y 27 de julio de 2006, sin tener legitimaci\'f3n para dicho acto, presentaron denuncias en su contra por presuntas faltas o contravenciones al Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educaci\'f3n P\'fablica.
\par \pard\ltrpar\li709\qj
\par \pard\ltrpar\qj Indica que, Donato Poma Guti\'e9rrez, en su calidad de Sumariante, incumpliendo lo dispuesto por el art. 22 del Decreto Supremo (DS) 26237, emiti\'f3 la Resoluci\'f3n de inicio de sumario en su contra, el 10 de agosto de 2006, cuando las denuncias son de 12 y 27 de julio del mismo a\'f1o.
\par \pard\ltrpar\li709\qj
\par \pard\ltrpar\qj Arguye que, un segundo acto ilegal del Sumariante, es aceptar las denuncias de personas carentes de legitimaci\'f3n para dicho efecto, quebrantando lo dispuesto por el art. 23 de la Resoluci\'f3n Suprema (RS) 212414, Reglamento de Faltas y Sanciones.
\par \pard\ltrpar\li709\qj
\par \pard\ltrpar\qj Por otra parte, oficiosamente, cuando no le correspond\'eda, el recurrido, procedi\'f3 a la calificaci\'f3n de inconductas que se encontraban en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio Nacional, cuando es aplicable el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educaci\'f3n.
\par
\par \pard\ltrpar\li709\qj Expresa que, el mayor acto de ilegalidad y omisi\'f3n indebida cometida por el Sumariante, es el hecho que mediante Resoluci\'f3n 1/2006 de 15 de septiembre, sancion\'f3 a la recurrente, por una supuesta falta tipificada en el art. 52 inc. m) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educaci\'f3n, aprobada mediante Resoluci\'f3n Ministerial (RM) 62/2000 de 17 de febrero, cuando menciona que:\i \i0\ldblquote Son faltas graves las se\'f1aladas en el art. 25 y el incumplimiento de deberes estipulado en el art. 24, del presente reglamento, concordante con el art. 24 inc. a) respetar la Constituci\'f3n Pol\'edtica del Estado, las Leyes y otras disposiciones legales\rdblquote (sic), cuando el aludido art\'edculo, al referirse a las faltas graves textualmente puntualiza: \ldblquote Las se\'f1aladas como prohibiciones en el art. 26 del presente reglamento\rdblquote (sic);\i \i0 por tanto, la tipificaci\'f3n que realiza el Sumariante, no se encuentra en el ordenamiento jur\'eddico, habiendo cometido actos ilegales al sancionar con la destituci\'f3n a la recurrente, por una supuesta falta tipificada como \ldblquote reincidencia al art. 51 inc. h)\rdblquote (sic).
\par \pard\ltrpar\qj\i
\par \pard\ltrpar\li709\qj\i0 Arguye que, la Resoluci\'f3n 1/2006, carece de fundamentaci\'f3n y de an\'e1lisis de las pruebas de cargo y de descargo, con el a\'f1adido que el Sumariante, sol\'edcitamente, acept\'f3 la acreditaci\'f3n de los denunciantes en la Federaci\'f3n Departamental de Maestros, omitiendo enviar dos libros de actas que servir\'edan para el an\'e1lisis y compulsa de antecedentes a momento de dictar la Resoluci\'f3n del recurso jer\'e1rquico.
\par
\par El Sumariante, cometi\'f3 otra falta al emitir Resoluci\'f3n en un plazo superior al establecido en el art. 64 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educaci\'f3n, RM 62/2000, incumpliendo plazos en otros momentos de la tramitaci\'f3n del proceso administrativo, como en el ofrecimiento de prueba.
\par \pard\ltrpar\qj
\par \pard\ltrpar\fi348\li360\qj\b b) Ilegalidades en las que incurri\'f3 el Director del SEDUCA
\par \pard\ltrpar\qj
\par \pard\ltrpar\li709\qj\b0 La Resoluci\'f3n 1/2006 de 13 de octubre, pronunciada en el recurso jer\'e1rquico, carece de total motivaci\'f3n o fundamentaci\'f3n, toda vez que se limitaa efectuar una relaci\'f3n de la Resoluci\'f3n del proceso administrativo interno, igualmente hace una relaci\'f3n de supuestas inconductas respecto a personas ajenas o extra\'f1as al proceso, toda vez que se refiere a Ruth Alba L\'f3pez como denunciante, cuando ella jam\'e1s tuvo dicha calidad legal. El peor acto ilegal y de omisi\'f3n indebida cometido, es que incurrio en una manifiesta injusticia, al inventar igual que el Sumariante, la redacci\'f3n del texto del art. 52 inc. m), del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educaci\'f3n, cometiendo error de tipificaci\'f3n.
\par \pard\ltrpar\qj\b
\par I.1.2. Derechos y garant\'eda supuestamente vulnerados\b0
\par \pard\ltrpar\li709\qj\tx3402\tx6804
\par \pard\ltrpar\qj La recurrente, denuncia la vulneraci\'f3n de sus derechos a la igualdad, a la defensa, a la dignidad, a la \ldblquote seguridad jur\'eddica\rdblquote , al trabajo, a una remuneraci\'f3n justa, a ejercer la funci\'f3n p\'fablica y de la garant\'eda al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7. incs. a), d), y j), 16.IV y 40. 2 de la CPEabrg.\b
\par
\par I.1.3. Autoridades, recurridas y petitorio\b0
\par \pard\ltrpar\li709\qj
\par \pard\ltrpar\qj De acuerdo a lo expuesto, la recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Donato Poma Guti\'e9rrez, F\'e9lix Mej\'eda Saravia y Mario Mamani Morales, Sumariante, Ex Director y Director del SEDUCA de Chuquisaca; solicitando se admita y declare procedente, concediendo la tutela incoada; se anulen y dejen sin efecto las Resoluciones 01/2006 de 15 de septiembre y 02/2006 de 25 del mismo mes, as\'ed como la Resoluci\'f3n 1/2006 de 13 de octubre, anulando lo obrado hasta el estado de presentaci\'f3n de la denuncia y que se la restituya, en el cargo de Directora Distrital del Distrito Educativo de Tarvita.
\par
\par \pard\ltrpar\qj\tx851\b I.2. Audiencia y Resoluci\'f3n del Tribunal de garant\'edas
\par \b0
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\ri-81\qj\lang2058 Efectuada la audiencia p\'fablica el 19 de diciembre de 2006, con la presencia de la parte recurrente asistida de su abogado, la apoderada de la parte recurrida y en ausencia del representante del Ministerio P\'fablico, conforme consta en el acta cursante de fs. 722 a 724, se produjeron los siguientes actuados:
\par \pard\ltrpar\qj\lang3082\b
\par I.2.1. Ratificaci\'f3n del recurso
\par
\par \b0 El abogado de la recurrente, ratific\'f3 plenamente la demanda planteada.
\par
\par \b I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
\par
\par \b0 El informe conjunto de las autoridades recurridas, se\'f1ala; \b 1)\b0 Si fue vencido el plazo de los tres d\'edas para la iniciaci\'f3n del proceso sumario, fue porque el Sumariante, renunci\'f3 a la funci\'f3n que se le encomend\'f3, por problemas de salud que persisten al momento de la elaboraci\'f3n del informe, raz\'f3n por la cual, se design\'f3 un nuevo Sumariante, el 9 de agosto de 2006, quien dict\'f3 el Auto de apertura del proceso sumario el 10 del mismo mes y a\'f1o, haciendo notar adem\'e1s, que aunque se hubiese dictado el Auto de Apertura fuera de t\'e9rmino, la autoridad \'fanicamente pierde competencia, cuando la norma as\'ed lo establece textualmente. Este punto, no fue reclamado en los recursos administrativos, por lo que no fue agotada esta v\'eda; \b 2)\b0 Sobre el supuesto aval respecto a denuncias formuladas por terceros no legitimados, el art. 18 del DS 26237, modificatorio del Reglamento por la Funci\'f3n P\'fablica, se\'f1ala que el proceso puede ser iniciado de oficio y no necesariamente por los damnificados o sus tutores, entendi\'e9ndose tambi\'e9n que el art. 23 no es aplicable a la recurrente, por tratarse de una autoridad administrativa y no educativa. Esta observaci\'f3n no fue reclamada precedentemente a tiempo de interponer los recursos de revocatoria y jer\'e1rquico; \b 3)\b0 Es pertinente la calificaci\'f3n del Sumariante sobre las inconductas en las que incurri\'f3 la recurrente y no as\'ed procesarla \'fanicamente en base a la RS 212414, que es aplicable al personal docente. Este es otro aspecto que no fue reclamado en la etapa administrativa previa; \b 4)\b0 El art. 52 inc. m) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educaci\'f3n P\'fablica, fue parcialmente citado, tratando de hacer incurrir en error al Tribunal de amparo; \b 5)\b0 Si se aplic\'f3 sanci\'f3n por reincidencia, este hecho es evidente, ya que la recurrente, recibi\'f3 con anterioridad el memor\'e1ndum 026/2006; \b 6)\b0 No es cierto que no se haya realizado una correcta fundamentaci\'f3n de la Resoluci\'f3n 01/2006; \b 7)\b0 La personer\'eda de los denunciantes, qued\'f3 acreditada con anterioridad a la interposici\'f3n del recurso de revocatoria; \b 8)\b0 Los libros supuestamente ofrecidos como prueba, no fueron reclamados, y en ninguna parte del proceso consta que fueron oficialmente ofrecidos como prueba; \b 9)\b0 En cuanto al supuesto plazo incumplido de veinte d\'edas h\'e1biles, el mismo no consigna los recursos y los plazos que demanda su tramitaci\'f3n, con el a\'f1adido que este punto, no fue reclamado en la etapa administrativa; y, \b 10)\b0 Respecto a que la recurrente ofreci\'f3 prueba que no fue considerada, dicho extremo es falso.
\par
\par \b I.2.3. Intervenci\'f3n de los terceros interesados
\par
\par \b0 El informe de los terceros interesados puntualiza: \b a)\b0 El Sumariante, en sustituci\'f3n de uno anterior aquejado de alguna enfermedad, cumpli\'f3 los plazos del DS 26237; \b b)\b0 Se encuentran legitimados para presentar denuncias en representaci\'f3n de su Sindicato; \b c)\b0 El Sumariante, no ten\'eda facultad para rechazar sus denuncias; \b d)\b0 No es cierto que el Sumariante haya abierto causa en base a una actuaci\'f3n ilegal y oficiosa, calificando inconductas, al contrario, actu\'f3 con plena competencia y en base a normas existentes en el ordenamiento jur\'eddico nacional; \b e)\b0 El Sumariante, ha valorado las pruebas de cargo como las de descargo y que tanto Ruth Alba L\'f3pez y Julia Castillo P\'e9rez, han sido v\'edctimas de la conducta de la recurrente; \b f)\b0 Los terceros interesados, acreditaron su personer\'eda, al iniciar el proceso y en cuanto a los supuestos libros que no fueron enviados por el Sumariante, los mismos en realidad no existen como prueba contundente; \b g)\b0 En lo referido a la supuesta prolongaci\'f3n excesiva del proceso, \'e9sta se debe al cambio de Sumariante y a las acciones dilatorias de la misma recurrente; \b h)\b0 La recurrente, ha despedido a m\'e1s de cinco personas, sin justificaci\'f3n legal alguna, en franco desconocimiento del debido proceso, conculcando derechos fundamentales; e \b i)\b0 El Director del SEDUCA, ha actuado cumpliendo la normativa vigente, emitiendo Resoluci\'f3n conforme a derecho, es m\'e1s, la recurrente es quien ha cometido una serie de hechos ilegales.
\par
\par \b I.2.4. Resoluci\'f3n
\par \b0
\par La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garant\'edas, pronunci\'f3 la Resoluci\'f3n 355/2006 19 de diciembre, cursante de fs. 725 a 731, por la que \b deneg\'f3\b0 la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: \b i) \b0 El proceso administrativo, fue aperturado dentro del plazo establecido por el DS 26237; \b ii) \b0 La recurrente, reconoce la destituci\'f3n de Ruth Alba L\'f3pez, violando la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, el Decreto Ley (DL) 13214 y el art. 52, inc. m) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educaci\'f3n P\'fablica; \b iii)\b0 Las Resoluciones emitidas por el Sumariante y el ex Director del SEDUCA, se encuentran debidamente fundamentadas, por tanto la sanci\'f3n impuesta a la recurrente, no contiene elementos violatorios de sus derechos\b .
\par \lang16394
\par I.3. Tr\'e1mite procesal en el Tribunal Constitucional
\par \pard\ltrpar\li709\qj
\par \pard\ltrpar\qj\lang3082\b0 Ante la renuncia de todos los Magistrados, este \'f3rgano qued\'f3 sin qu\'f3rum, produciendo una paralizaci\'f3n en la resoluci\'f3n de causas; no obstante de ello y en virtud a la reciente designaci\'f3n de nuevas autoridades, el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, dispuso el reinicio de labores jurisdiccionales, habi\'e9ndose procedido al sorteo, el 10 de mayo de 2010; en consecuencia, la presente Resoluci\'f3n se pronuncia dentro de plazo.
\par \pard\ltrpar\qc\b II. CONCLUSIONES
\par
\par \pard\ltrpar\qj\b0 Del atento an\'e1lisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
\par
\par \pard\ltrpar\fi-720\li720\qj\b II.1.\tab\b0 La recurrente, fue designada como Directora Distrital del Distrito Escolar de Tarvita, en el departamento de Chuquisaca, el 1 de junio de 2004 (fs.1).
\par
\par \b II.2.\tab\b0 Cursan antecedentes en obrados, de reiteradas denuncias contra la recurrente, por conculcaci\'f3n de derechos de maestras de la Unidad Educativa, donde ejerc\'eda el cargo de Directora Distrital, que derivaron en el proceso administrativo en su contra.\b \b0 La recurrente, procedi\'f3 a la destituci\'f3n de Ruth Alba L\'f3pez, violando la Ley 975, el DL Ley 13214 y art. 52 inc. m) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educaci\'f3n P\'fablica (fs. 3 a 7 vta).\b
\par \pard\ltrpar\fi-567\li567\qj\highlight1\b0
\par \pard\ltrpar\fi-705\li705\qj\highlight0\b II.3.\tab\b0 El proceso administrativo aperturado contra de la recurrente, data de 10 de agosto de 2006, mediante Auto Inicial de 11 del referido mes y a\'f1o, en base al Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educaci\'f3n, aprobado mediante RM 62/2000 de 17 de febrero y tramitado el Sumario en su aspecto procesal, de acuerdo a lo establecido por el DS 23138-A, modificado por el DS 26237; se dictaron las Resoluciones 01/2006 de 15 de septiembre y 02/2006 de 25 de septiembre, por el Sumariante, as\'ed como la Resoluci\'f3n 1/2006 de 13 de octubre, por la autoridad que conoci\'f3 el recurso jer\'e1rquico (fs. 15).
\par \pard\ltrpar\fi-567\li567\qj\b
\par \pard\ltrpar\li993\qc III. FUNDAMENTOS JUR\'cdDICOS DEL FALLO
\par \pard\ltrpar\qj\b0
\par La recurrente, ahora accionante, denuncia que fue ilegalmente destituida de su cargo de Directora del Distrito Educativo de Tarvita, vulnerando sus derechos a la igualdad, a la defensa, a la dignidad, a la \ldblquote seguridad jur\'eddica\rdblquote , al trabajo, a una remuneraci\'f3n justa, a ejercer la funci\'f3n p\'fablica y de la garant\'eda al debido proceso, toda vez que por denuncias de personas sin legitimaci\'f3n, por supuestas faltas y contravenciones al Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educaci\'f3n P\'fablica, el Sumariante y el Directo del SEDUCA, cometieron actos ilegales y omisiones indebidas durante la sustanciaci\'f3n del proceso administrativo aperturado en su contra.En consecuencia, corresponde analizar, en revisi\'f3n, si en el presente caso, se debe otorgar o no la tutela solicitada.
\par \pard\ltrpar\fi-680\li680\qj
\par \b III.1.\tab Sujeci\'f3n del Tribunal Constitucional a la Constituci\'f3n Pol\'edtica del Estado vigente desde el 7 de febrero de2009
\par \pard\ltrpar\fi-40\li720\qj\b0
\par Cuando una Constituci\'f3n es reformada o sustituida por una nueva, la Constituci\'f3n en s\'ed, mantiene su naturaleza jur\'eddica, toda vez que ontol\'f3gicamente sigue siendo la misma norma -Fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jur\'eddica, su operatividad en el tiempo, no es la misma que de las normas ordinarias, de manera que la Constituci\'f3n Pol\'edtica del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgaci\'f3n, el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jur\'eddico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democr\'e1tico de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores, deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constituci\'f3n Pol\'edtica del Estado [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicaci\'f3n en la c\'faspide del ordenamiento jur\'eddico, implica que es \'e9ste el que debe adecuarse a aqu\'e9lla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constituci\'f3n disponga otra cosa, en resguardo de una aplicaci\'f3n ordenada y de los principios constitucionales.
\par \pard\ltrpar\li567\qj
\par \pard\ltrpar\li680\qj En este sentido, los arts. 410.II de la CPE, establece la supremac\'eda de la Constituci\'f3n Pol\'edtica del Estado; y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transici\'f3n a los Nuevos Entes del \'d3rgano Judicial y Ministerio P\'fablico, respecto a la primac\'eda de la Constituci\'f3n y vigencia de las leyes determina que: \ldblquote Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio P\'fablico se regir\'e1n por la Constituci\'f3n Pol\'edtica del Estado y por las leyes respectivas\'85\rdblquote .
\par \pard\ltrpar\li567\qj
\par \pard\ltrpar\li680\qj Por consiguiente, considerando que la nueva Constituci\'f3n, ha abrogado la Constituci\'f3n Pol\'edtica del Estado de 1967 y sus reformas posteriores y que la Disposici\'f3n Final de la misma menciona que: \ldblquote Esta Constituci\'f3n aprobada en refer\'e9ndum por el pueblo boliviano, entrar\'e1 en vigencia el d\'eda de su publicaci\'f3n en la Gaceta Oficial\rdblquote , tomando en cuenta la primac\'eda de la Constituci\'f3n, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
\par \pard\ltrpar\fi-705\li705\qj
\par \pard\ltrpar\fi-705\li703\qj\b III.2.\tab T\'e9rminos en la presente acci\'f3n tutelar
\par
\par \pard\ltrpar\li709\qj\b0 La Constituci\'f3n Pol\'edtica del Estado, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prev\'e9 la \b acci\'f3n de amparo constitucional\b0 , en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: \ldblquote La autoridad o persona demandada, ser\'e1 citada en la forma prevista para la Acci\'f3n de Libertad\'85\rdblquote , luego en el par\'e1grafo IV a\'f1ade que: \ldblquote La resoluci\'f3n final se pronunciar\'e1 en audiencia p\'fablica inmediatamente recibida la informaci\'f3n de la autoridad o persona \ul\b demandada\ulnone\b0 y, a la falta de \'e9sta, lo har\'e1 sobre la base de la prueba que ofrezca la persona \ul\b accionante\ulnone\b0 . La autoridad judicial, examinar\'e1 la competencia de la servidora p\'fablica o del servidor p\'fablico o de la persona \ul\b demandada\ulnone\b0 y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, \ul\b conceder\'e1\ulnone\b0 el amparo solicitado\'85\rdblquote (las negrillas y el subrayado son nuestros).
\par \pard\ltrpar
\par \pard\ltrpar\li709\qj Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiri\'e9ndose a la personer\'eda de quien interpone esta acci\'f3n tutelar lo se\'f1ala como \ldblquote recurrente\rdblquote y contra quien se dirige lo denomina parte \ldblquote recurrida\rdblquote ; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resoluci\'f3n, cuando en el art. 102 establece que: \ldblquote La resoluci\'f3n \ul\b conceder\'e1\ulnone o \ul denegar\'e1\ulnone\b0 el amparo\'85\rdblquote (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
\par \pard\ltrpar
\par \pard\ltrpar\li708\qj En consecuencia, la terminolog\'eda a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acci\'f3n tutelar ser\'e1 \ldblquote\b accionante\b0\rdblquote o \ldblquote\b demandante\b0\rdblquote y con relaci\'f3n a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acci\'f3n corresponder\'e1 el t\'e9rmino \ldblquote\b demandado\b0\rdblquote . Asimismo, en cuanto a la terminolog\'eda con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizar\'e1 el t\'e9rmino \ldblquote\b conceder\b0\rdblquote y en caso contrario \ldblquote\b denegar\b0\rdblquote la tutela.
\par
\par \pard\ltrpar\li705\qj En los casos en que no se ingresa al an\'e1lisis de fondo, cabe se\'f1alar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisi\'f3n de Admisi\'f3n, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas \ldblquote improcedentes\rdblquote o \ldblquote rechazadas\rdblquote por los tribunales de garant\'edas, existen casos en los que pese a ser admitida la acci\'f3n tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resoluci\'f3n, una vez elevada la causa, en revisi\'f3n, ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, \ul el Pleno advierte que no es posible ingresar al an\'e1lisis de fondo\ulnone , sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acci\'f3n, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisi\'f3n previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indic\'f3 que en estos casos corresponde declarar \ldblquote improcedente\rdblquote el recurso.
\par
\par No obstante, en resguardo de la previsi\'f3n constitucional y a objeto de guardar armon\'eda y no generar confusi\'f3n con el uso de la terminolog\'eda propia de la fase de admisi\'f3n, corresponde en estos casos, \ldblquote\b denegar\b0\rdblquote la tutela solicitada con la aclaraci\'f3n de que \ldblquote\b no se ingres\'f3 al an\'e1lisis de fondo de la problem\'e1tica planteada\b0\rdblquote , dado que el accionante puede nuevamente interponer la acci\'f3n tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
\par
\par A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminolog\'eda precedentemente explicada, la cual ser\'e1 de car\'e1cter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que act\'faen como tribunal de garant\'edas constitucionales, como para este Tribunal.
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\fi-720\li720\ri-81\qj\lang2058\b
\par \pard\ltrpar\qj\lang3082 III.3. An\'e1lisis del caso
\par
\par \pard\ltrpar\fi708\qj\tx1620 III.3.1. En cuanto a la seguridad jur\'eddica
\par \pard\ltrpar\li1641\sb100\sa100\qj\b0 Para el an\'e1lisis del presente caso, y respecto a la seguridad jur\'eddica invocada por la accionante, ahora se halla reconocida en el art. 178.I de la CPE, como un principio de la administraci\'f3n de justicia, a cuyo efecto, se debe hacer referencia, con car\'e1cter previo, al principio de legalidad, entendi\'e9ndose el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho P\'fablico, pues mediante este principio, es que el ejercicio del poder p\'fablico, se somete a la Constituci\'f3n y a las leyes; es decir, al imperio de la ley. Solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de la Constituci\'f3n y las leyes, encontrando en ellas su l\'edmite. Ning\'fan poder p\'fablico puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constituci\'f3n y a las leyes.
\par El principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jur\'eddica, por ello su importancia. Debemos se\'f1alar que ambos, se encuentran inmersos en el contenido del art. 228 de la CPEabrg, que a la letra indica: \ldblquote La Constituci\'f3n Pol\'edtica del Estado es la ley suprema del ordenamiento jur\'eddico nacional. Los Tribunales, Jueces y autoridades la aplicar\'e1n con preferencia a las leyes, y \'e9stas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones\rdblquote . Asimismo, su asidero constitucional en la Constituci\'f3n Pol\'edtica del Estado vigente, se encuentra en el art. 410, refrendando la supremac\'eda constitucional, como la c\'faspide del ordenamiento jur\'eddico boliviano y la jerarqu\'eda normativa correspondiente, a la cual todos los \'f3rganos o Poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicaci\'f3n objetiva de la Ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse. Evitando as\'ed una libre interpretaci\'f3n o aplicaci\'f3n caprichosa de la norma.
\par \pard\ltrpar\fi-912\li1620\qj\b III.3.2. Derechos a la dignidad, al trabajo, a una justa remuneraci\'f3n y a ejercer funciones p\'fablicas
\par \pard\ltrpar\b0 En lo que respecta a la supuesta violaci\'f3n del derecho a la dignidad, cabe se\'f1alar que el art. I de la Declaraci\'f3n Universal de los Derechos Humanos (DHDH), se\'f1ala que: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como est\'e1n de raz\'f3n y \cf2\ul\fs17 conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros". La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obst\'e1culos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del \cf2\ul\fs17 Estado de Derecho. Definir la dignidad de la persona no es posible, s\'f3lo podemos apreciar su vulneraci\'f3n, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontol\'f3gica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos; consecuentemente, se puede concluir que la accionante, no ha demostrado la existencia de relaci\'f3n de causalidad, entre el actuar del Sumariante y de la autoridad que conoci\'f3 el sumario en la fase de recurso jer\'e1rquico y la aparente violaci\'f3n de su derecho a la dignidad, consagrado en el art. 6.II de la CPEabrg.
\par \pard\cbpat4\ltrpar\li1620\qj En cuanto a la violaci\'f3n del derecho al trabajo y a una justa remuneraci\'f3n,este Tribunal, no encuentra que se hayan atentado, menos conculcado dichos derechos, por cuanto la tramitaci\'f3n del proceso sumario, en sus distintas fases, tanto inicial como de impugnaci\'f3n, ha respetado preceptos de orden constitucional, entendidos \'e9stos como el instrumento para viabilizar el perfeccionamiento de la convivencia social, sin alejarnos en ning\'fan momento del sentido de la Ley Fundamental, que viene a ser la gu\'eda para conducirnos al \ldblquote vivir bien\rdblquote .
\par \pard\cbpat4\ltrpar\qj
\par \pard\cbpat4\ltrpar\li1620\qj En lo que respecta a la vulneraci\'f3n del derecho a ejercer funciones p\'fablicas, este derecho evidentemente puede ser limitado o restringido, por normas predeterminadas. En el caso de autos, el ejercicio de la funci\'f3n de educadora de la accionante, no se encontraba en discusi\'f3n, su ciudadan\'eda no se halla limitada, por tanto, la vulneraci\'f3n de este derecho no es evidente a la luz de autos, en raz\'f3n a que el proceso administrativo instaurado en su contra, al amparo del art. 60 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educaci\'f3n P\'fablica, emerge de denuncias que no impidieron el acceso al cargo p\'fablico de la accionante, sino m\'e1s bien, cuestionaron el desempe\'f1o \'e9tico de la funcionaria p\'fablica.
\par \pard\cbpat4\ltrpar\qj
\par \pard\ltrpar\fi-1620\li1620\qj\b III.3.3. En cuanto a los puntos nuevos de impugnaci\'f3n y la denuncia de terceros
\par \pard\ltrpar\qj
\par \pard\ltrpar\nowidctlpar\s2\li1620\qj\cf3\lang16394\b0 La accionante, err\'f3neamente plantea en el recurso de amparo constitucional, observaciones al actuar del Sumariante y de la autoridad que conoci\'f3 el recurso jer\'e1rquico, que no fueron cuestionadas durante la etapa de la tramitaci\'f3n administrativa. Al respecto la \lang3082 SC 0374/2002-R de 2 de abril, determina que\b \b0 la subsidiariedad debe ser entendida:\rdblquote\i\'85como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o v\'eda legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneraci\'f3n, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protecci\'f3n que brinda el Amparo Constitucional\rdblquote , \i0 entonces, los puntos observados por la accionante, que no fueron impugnados en la etapa de tramitaci\'f3n administrativa, no pueden ser atendidos, en tanto no se invoque su pronunciamiento con oportunidad\i .\i0
\par \pard\ltrpar\qj\cf0\b
\par \pard\cbpat4\ltrpar\fi251\qj III.3.4. Sobre el debido proceso
\par \pard\ltrpar\li1641\ri251\sb60\sa60\qj\b0
\par Los procesos administrativos, surgen de la acci\'f3n u omisi\'f3n de los servidores p\'fablicos a alguna norma preestablecida, conducta antijur\'eddica que da lugar a la responsabilidad por la funci\'f3n p\'fablica, que a su vez tiene su g\'e9nesis en el principio de \ldblquote respondabilidad\rdblquote que es un t\'e9rmino recientemente introducido a nuestro universo administrativo, que pretende \i \i0 transmitir los conceptos que el t\'e9rmino ingl\'e9s conlleva: responsabilidad ante la comunidad, rendici\'f3n de cuentas que no sean necesariamente en dinero, y compromiso moral y legal ante otros. La \lang16394 Ley de Administraci\'f3n y Control Gubernamentales, se\'f1ala textualmente \ldblquote La responsabilidad es administrativa, cuando la acci\'f3n u omisi\'f3n contraviene el ordenamiento jur\'eddico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor p\'fablico. Se determinar\'e1 por proceso interno de cada entidad que tomar\'e1 en cuenta los resultados de la auditoria si la hubiere. La autoridad competente aplicar\'e1, seg\'fan la gravedad de la falta, las sanciones de multa hasta un veinte por ciento de la remuneraci\'f3n mensual; suspensi\'f3n hasta un m\'e1ximo de treinta d\'edas; o destituci\'f3n\rdblquote . La Ley 1178, es reglamentada en lo referido a la responsabilidad por la funci\'f3n p\'fablica, por el D\lang3082 S 26237 modificatorio del Reglamento de la Responsabilidad por la Funci\'f3n P\'fablica, aprobado mediante, DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992.
\par \pard\cbpat4\ltrpar\li709\qj
\par \pard\ltrpar\li1641\qj El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta. \cf3\lang16394\ldblquote\'85 La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al se\'f1alar que \'e9ste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administraci\'f3n y sanciones penales, los tribunales en materia penal\rdblquote . (Garc\'eda de Enterr\'eda, E. y Fern\'e1ndez, T. R., \i Curso de derecho administrativo, \i0 II,Civitas, Madrid, 1999, p\'e1gina 159).
\par \pard\cbpat4\ltrpar\li709\qj\cf0\lang3082
\par \pard\ltrpar\li1641\ri18\qj\tx1440 El art. 73.I. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) en cuanto al principio de tipicidad, se\'f1ala que: \ldblquote Son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias\rdblquote ; refiere adem\'e1s en el par\'e1grafo segundo que: \ldblquote s\'f3lo podr\'e1n imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias\rdblquote .
\par \pard\ltrpar\li709\qj
\par \pard\ltrpar\li1641\qj La tipicidad en los procesos administrativos sancionatorios, es parte indisoluble del debido proceso, que a su vez es com\'fan al ejercicio del \i ius puniendi\i0 estatal, que exige que la norma mediante la cual se establece una sanci\'f3n, dando lugar al \i nullun crimen, nulla poena sine lege\i0 , evitando la indeterminaci\'f3n que da lugar a la arbitrariedad. E\cf3 xiste una aplicaci\'f3n general y transversal de la legalidad como integrante del debido proceso, del cual se deriva el principio de tipicidad.\f1\fs20
\par \pard\cbpat4\ltrpar\li709\qj\cf0\f0\fs24
\par \pard\cbpat4\ltrpar\li1641\qj Ahora bien, este Tribunal, entiende que en autos, el Sumariante no procedi\'f3 a una correcta tipificaci\'f3n de la inconducta funcionaria de la accionante, toda vez que en el Auto Inicial del Sumario Administrativo de 10 de agosto de 2006, cita textualmente lo siguiente: \ldblquote\'85 por la presunta infracci\'f3n al Reglamento a la Carrera Administrativa del Servicio de Educaci\'f3n P\'fablica aprobado por R.M. 062/2000, art. 52 inc-m) que dice:\i \b\'b4\i0 Son faltas graves las se\'f1aladas en el art. 25 y el incumplimiento de deberes se\'f1alados en el art. 24 del presente Reglamento\'b4\b0\rdblquote (sic) (las negrillas son nuestras).
\par \pard\cbpat4\ltrpar\li709\qj
\par \pard\cbpat4\ltrpar\li1641\qj El art.52 inc m) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educaci\'f3n, aprobado mediante RM 062/2000 de 17 de febrero, no indica lo que el Sumariante equivocadamente afirma. La norma citada textualmente se\'f1ala: \ldblquote\'85 Las se\'f1aladas como prohibiciones en el art\'edculo 26\'ba del presente reglamento\rdblquote .\f2\fs28 \f0\fs24 A su vez, el art. 26 de la misma norma cuyo \i nomen iuris\i0 es \ldblquote Conflicto de Intereses\rdblquote reza:\f2\fs28 \f0\fs24\ldblquote\'85Los servidores p\'fablicos de la carrera administrativa del SEP no podr\'e1n dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar ni prestar servicios remunerados o no, a personas individuales o colectivas que gestionen cualquier tipo de tr\'e1mites, licencias, autorizaciones, concesiones, privilegios o intenten celebrar contratos de cualquier \'edndole, con las\i \i0 diferentes instancias organizacionales del SEP\rdblquote ,\i \i0 norma inaplicable al sumario, por cuanto su esencia, regula un aspecto distinto al observado\i .\i0\f2\fs28
\par \pard\cbpat4\ltrpar\li709\qj\f0\fs24
\par \pard\cbpat4\ltrpar\li1641\qj Esta incorrecta tipificaci\'f3n, es trasladada arbitrariamente por el Sumariante a la parte resolutiva de la Resoluci\'f3n 1/2006 de 15 de septiembre, cuando concluye que el deber de respetar la Constituci\'f3n Pol\'edtica del Estado, las leyes y otras disposiciones legales, se estipula como falta grave de conformidad al art. 52 inc.m) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educaci\'f3n.
\par \pard\cbpat4\ltrpar\li709\qj
\par \pard\cbpat4\ltrpar\li1641\qj A dicho efecto, es necesario dejar claramente establecido que el auto inicial de un proceso administrativo, debe contener la descripci\'f3n de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravenci\'f3n y finalmente, debe contener ineludiblemente la calificaci\'f3n legal de la conducta, identificando con precisi\'f3n la norma supuestamente violada, aspecto \'faltimo que en el caso en examen, es incorrecto en el Auto Inicial del Sumario objeto del recurso de amparo. El art. 26 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educaci\'f3n, no era aplicable en el sumario ya que las prohibiciones detalladas en dicha norma no alcanzaban el accionar de la accionante.
\par \pard\cbpat4\ltrpar\li709\qj
\par \pard\cbpat4\ltrpar\li1641\qj D\lang16394 e acuerdo a principios generales del derecho, en especial en el \'e1mbito sancionador, correspond\'eda, en el presente caso, al Sumariante, valorar las pruebas, los hechos acontecidos, las circunstancias que los rodean, las causas de justificaci\'f3n aplicables a cada caso; evaluar los descargos presentados por las partes, considerando las atenuantes que se esgrimen en las argumentaciones expuestas, as\'ed como las agravantes que pudieran surgir de la evaluaci\'f3n; y, finalmente lo m\'e1s importante, tiene el deber ineludible de contrastar todo ello, con las disposiciones legales aplicables a los hechos que son objeto de investigaci\'f3n dentro del presente sumario administrativo, para encontrar la causalidad entre los hechos o faltas cometidas y la norma que describe su sanci\'f3n. La funci\'f3n del sumariante como de cualquier administrador de justicia, debe ser llevada a cabo, respetando los principios y valores en que se sustenta la administraci\'f3n de justicia en general.
\par \f3\fs22
\par \pard\ltrpar\li1641\qj\f0\fs24 La tipificaci\'f3n en materia sancionatoria, no es una mera formalidad de la cual pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservaci\'f3n del bien jur\'eddico de la justicia. La correcta tipificaci\'f3n, garantiza la efectivizaci\'f3n de los derechos y garant\'edas fundamentales que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jur\'eddico.
\par \pard\cbpat4\ltrpar\li709\qj\lang3082
\par \pard\cbpat4\ltrpar\li1\qj\tx1620\b III.3.5. Efecto \i vacatio setentiae\i0 de la Resoluci\'f3n
\par \pard\cbpat4\ltrpar\li709\qj\b0
\par \pard\ltrpar\li1620\qj Previamente a emitir la parte resolutiva de la Sentencia, se deben realizar las siguientes puntualizaciones de orden doctrinal, que se hallan \'edntimamente relacionadas con el orden p\'fablico y la defensa de los intereses del Estado.
\par \pard\ltrpar\li1620\sb100\sa100\qj Este Tribunal, no pretende emitir criterio respecto a que, si la accionante, fue o no autora de contravenciones al ordenamiento jur\'eddico administrativo, menos a\'fan, busca ignorar o inducir al incumplimiento de normas de car\'e1cter social de defensa de la maternidad y ni\'f1ez, cuyo cumplimiento es de ineludible acatamiento por personas naturales y jur\'eddicas, hecho que nos lleva a concluir que con mayor raz\'f3n, los servidores p\'fablicos, tienen la obligaci\'f3n de proteger aspectos que se hallan regulados por el Estado, en uso de su potestad normativa, que es una de las caracter\'edsticas esenciales que hacen a la impronta de lo estados y cuya facultad normativa y coercitiva no se halla en discusi\'f3n. No se busca efectuar ninguna apreciaci\'f3n en lo relacionado a la evaluaci\'f3n de las pruebas de cargo o de descargo, valoraci\'f3n que \'fanicamente ser\'e1 practicada y compulsada por las instancias administrativas competentes, lo que hace este Tribunal en definitiva, es observar la violaci\'f3n del debido proceso, al incurrir el Sumariante en una tipificaci\'f3n inexistente, resultando en una incorrecta calificaci\'f3n legal de la conducta de la accionante, dando lugar a una defensa inefectiva, derivando, finalmente, en la emisi\'f3n de la Resoluci\'f3n 01/2006 de 15 de septiembre, en cuya parte resolutiva se dispone, \ldblquote\'85estipul\'e1ndose como falta grave de conformidad al art 52 inc.m) del mismo Reglamento citado\rdblquote (sic). Las decisiones asumidas por el Sumariante no pueden ser reformadas por la v\'eda del amparo constitucional, toda vez que este hecho desnaturalizar\'eda la funci\'f3n esencial de este Tribunal.
\par \pard\ltrpar\li1620\qj Se debe precisar que el cumplimiento y ejecuci\'f3n de la decisi\'f3n contenida en la presente Resoluci\'f3n, debe ser observada en funci\'f3n a los efectos que de ella podr\'edan derivarse; es decir, que los efectos personales, sean \'e9stos directos o indirectos que se producen para la accionante, deben ser contrastados con los efectos indirectos que se producen para la administraci\'f3n p\'fablica. Esta Resoluci\'f3n, se halla sujeta a \i vacatio setentiae\i0 ; por ende, las consecuencias jur\'eddicas de esta decisi\'f3n, quedan suspendidas durante alg\'fan tiempo, atendiendo a la necesidad de preveer y controlar las consecuencias, econ\'f3micas o sociales que ella generar\'eda. Al respecto, no debe olvidarse que todo Tribunal Constitucional, tiene la obligaci\'f3n de aplicar el principio de previsi\'f3n mediante el cual se predetermina la totalidad de las \ldblquote consecuencias\rdblquote de sus actos jurisdiccionales. En ese contexto, el efecto diferido, evita el hecho de corregir un mal creando otro mal, el cual es evitable por la v\'eda de la suspensi\'f3n temporal de los efectos de una sentencia con precedente vinculante.
\par \pard\ltrpar\li709\qj
\par Consiguientemente, el Tribunal de garant\'edas, al \b denegar\b0 el recurso, no ha evaluado en forma completa y correcta los antecedentes y datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
\par \pard\ltrpar\qj
\par \pard\ltrpar\li283\sa120\qc\b POR TANTO
\par \pard\ltrpar\li709\sa120\qj\b0 El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicci\'f3n y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transici\'f3n a los Nuevos Entes del \'d3rgano Judicial y Ministerio P\'fablico; 7 inc. 8) y 102. V de la LTC, en revisi\'f3n, resuelve:
\par \pard\ltrpar\li708\qj\b 1.REVOCAR\b0 la Resoluci\'f3n 355/2006 de 19 de diciembre, cursante de fs.725 a 731 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, \b CONCEDE \b0 la tutela solicitada; y,
\par \b
\par 2.ANULAR \b0 obrados hasta el Auto Inicial del Sumario Administrativo, donde se deber\'e1 observar lo expresado en la \i ratio decidendi\i0 , con la aclaraci\'f3n que la presente Sentencia, se halla sujeta a \i vacatio setentiae;\i0 en cuanto a la restituci\'f3n de la accionante a su fuente laboral, aspecto que ser\'e1 determinado por el Sumariante en el respectivo proceso administrativo.
\par \pard\ltrpar\sa120\qj\b
\par \pard\ltrpar\fi708\sa120\qj Reg\'edstrese, notif\'edquese y publ\'edquese en la Gaceta Constitucional.
\par \pard\ltrpar\li709\sa120\qj
\par \pard\ltrpar\fi708\li2124\ri-81\qj\b0 Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
\par \pard\ltrpar\ri-81\qc\b PRESIDENTE
\par \pard\ltrpar\fi708\li2124\ri-79\qc\b0
\par \pard\ltrpar\ri-79\qc Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ord\'f3\'f1ez
\par \b DECANO
\par \b0
\par Fdo. Dr. Ernesto F\'e9lix Mur
\par \b MAGISTRADO\b0
\par \pard\ltrpar\li2832\ri-79\qc
\par \pard\ltrpar\ri-79\qc Fdo. Dra. Ligia M\'f3nica Vel\'e1squez Casta\'f1os
\par \b MAGISTRADA
\par \pard\ltrpar\li2832\ri-79\qc\b0
\par \pard\ltrpar\ri-79\qc Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jin\'e9s
\par \b MAGISTRADO\b0
\par \pard\ltrpar\li709\sa120\qj\b
\par \pard\ltrpar\b0\f2
\par }