FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 9 de agosto de 2010
Expediente : 2007-15352-31-RAC
Sentencia Constitucional : 0560/2010-R
Materia : Amparo Constitucional
Partes : Mario Choque Rojas contra Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, María Cristina del Rosario Canedo Justiniano, Ministras de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, exVocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Distrito : Chuquisaca
Magistrado : Dr. Ernesto Félix Mur
El suscrito Magistrado, expresó su desacuerdo con la decisión de conceder la tutela solicitada con relación a las Ministras demandadas, en el caso del epígrafe venido en revisión, en cuyo mérito, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), fundamenta su disidencia, conforme a los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
El recurrente, ahora accionante, denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, se emitió Sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y estafa, recurriendo ambas partes procesales en apelación, la resolución de dicho recurso se pronunció de forma extemporánea, fuera del plazo establecido por el art. 288 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), cuando el Tribunal de apelación ya había perdido competencia para conocer la causa. Ante esa situación interpuso recurso de casación, pidiendo se disponga la nulidad de oficio hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista por el tribunal competente, solicitando asimismo la extinción de la acción penal; empero, las Ministras demandadas no se pronunciaron sobre la solicitud de nulidad, resolviendo sólo el recurso de casación y la solicitud de extinción, sin dar cumplimiento a sus deberes de oficio impuestos por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrog) y arts. 278 y 308 del CPP.1972; habida cuenta que la infracción observada, al tratarse de la pérdida de competencia del Tribunal de segunda instancia, indiscutiblemente afecta e interesa al orden público, al ser la competencia de orden público.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
En la SC 0560/2010-R de 12 de julio, se aprueba en parte la Resolución 046/2007 de 27 de enero, y en consecuencia se concede la tutela solicitada respecto a las Ministras de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con el fundamento que el art. 15 de la LOJabrg, dispone que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces o funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, sin que conste en antecedentes que las autoridades demandadas hubiesen considerado y dado respuesta a la solicitud efectuada por el accionante pidiendo nulidad de oficio hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista por un tribunal competente dentro del proceso penal de referencia, lo que implica vulneración de los derechos de petición, de defensa y por tanto al debido proceso, teniendo en cuenta que estaban obligados a pronunciarse expresamente respecto a dicha solicitud, ya sea en forma positiva o negativa.
Resuelta la acción tutelar de esa forma, el suscrito Magistrado considera que debió denegarse la tutela solicitada respecto a las Ministras demandadas, por cuanto dichas autoridades, constituidas en Tribunal de casación, no podían solo a petición de parte y menos aún “de oficio” disponer la nulidad de un acto jurisdiccional, como es la resolución en apelación de una sentencia condenatoria, que hubiese sido emitida fuera del plazo previsto por ley, por cuanto un Tribunal de casación no puede conocer y menos resolver nulidades por falta de competencia, ya que el ámbito de sus facultades y funciones emergen del alcance y finalidad del recurso de casación que en el marco del anterior Código de Procedimiento Penal - que es de aplicación en el caso en análisis al haberse sustanciado con dicha norma - el recurso de nulidad o casación procederá en los casos de inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo, o en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa, conforme lo dispone el art. 296 del CPP.1972.
Por su parte, la norma prevista por el art. 299 del mismo cuerpo legal, establece que habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra los autos de vista dictados por tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia, o contra las resoluciones que en consulta concedan o nieguen la suspensión condicional de la pena o el beneficio de la libertad condicional; en ese sentido, las mismas normas procesales aplicables al caso determinan que el Tribunal de casación no se encontraba facultado para conocer y dilucidar la nulidad de actos dictados fuera del plazo legal y menos aún determinar por ese hecho pérdida de competencia.
A ello se suma que el art. 288 del CPP.1972, dispone que las apelaciones se resolverán dentro de los quince días de vencido el término que tenía el apelante o el defensor de oficio para fundamentar la alzada, bajo pena de incurrir en retardación de justicia, por su parte el art. 308 del mismo Código establece que ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista en las disposiciones del citado Código y que las infracciones de leyes que interesan al orden público, que no hubiesen sido acusadas en el recurso, serán consideradas de oficio, situación ésta última que no se presentó en el caso concreto en el que -se reitera- la competencia no estaba cuestionada, por cuanto la sanción que procedía, en la eventualidad de haberse dictado el fallo en segunda instancia fuera de plazo, era el haber incurrido en retardación de justicia.
De ello se colige que las Ministras demandadas, constituidas en Tribunal de casación, no tenían facultad ni a petición de parte y menos aún de oficio, para disponer la nulidad de un acto jurisdiccional que hubiese sido pronunciado fuera del plazo previsto por ley, si es que el mismo no tenía como sanción la nulidad de obrados por pérdida de competencia, teniendo como sanción únicamente el haber incurrido en retardación de justicia, por ende, las autoridades demandas no tenían que pronunciarse sobre una cuestión que no estaba prevista por ley para ser dilucidada y merecer pronunciamiento por parte de un tribunal de casación.
En base a la fundamentación jurídica precedente, el suscrito Magistrado considera que el Tribunal Constitucional, debió REVOCAR la Resolución emitida por el Tribunal de garantías y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada con relación a todas las autoridades demandadas, al no existir ninguna causal para conceder el recurso en relación a las Ministras de la Sala Penal Primera demandadas.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO