AUTO CONSTITUCIONAL 0534/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0534/2010-CA

Fecha: 03-Ago-2010

1)

Por memorial de 18 de diciembre de 2008, cursante de fs. 69 a 79, dentro del proceso administrativo seguido por el Gobierno Municipal de Santa Cruz, contra “SAFRA INDUSTRIA Y COMERCIO LTDA.”, solicita a la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz, promueva el incidente de inconstitucionalidad, manifestando que para la sustanciación del proceso administrativo se aplico las normas: 1) Numeral 2.3 del Anexo I, de la RS 221726; 2) Numeral 2.3 del Anexo I, de la RS 222314; 3) Numeral 2.3 del Anexo I, de la RS 223191; 4) Numeral 2.3 del Anexo II, de la RS 226441; y, 5) Numeral 2.3 del Anexo I, de la RS 227225, reglas que a su entender son contradictorias a la Constitución Política del Estado abrogada.

Revisado el expediente, se establece que el recurrente, el 12 de agosto de 2008, fue notificado por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz, con la Vista de Cargo 2015/GMSC/VC/2008, e iniciándole proceso de fiscalización de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, a objeto de cumplir con dicha determinación de la autoridad municipal, presentó toda la documentación requerida, señalando que ha cumplido con todos los pagos de impuestos a la propiedad privada, además hace conocer que los cargos por concepto de impuestos a la propiedad privada de bienes inmuebles, ascienden a la suma de Bs74 488.- (setenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho bolivianos). En ese sentido, las disposiciones dispuestas en la Ley 843 de Reforma Tributaria, misma que crea el impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, así como sus elementos constitutivos y lo dispuesto en los apartados correspondientes de las Resoluciones Supremas, que reglamentan la base imponible, que aprueba los planos de zonificación, tablas de evaluación de terreno y construcción, cuya finalidad es determinar la base imponible de los impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, y que las referidas normas aplicadas, al presente caso, son contrarias a los arts. 14 y 16 de la CPEabrg, toda vez que impide el cumplimiento de los principios a la seguridad jurídica y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la Norma Suprema abrogada, y que de dichos artículos depende la resolución del proceso administrativo.

En el caso de autos, el impetrante solicito se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, de las siguientes normas 1) numeral 2.3 del Anexo I de la Resolución Suprema No. 221726 de 12 de mayo de 2003,  2) numeral 2.3 del Anexo I de la Resolución Suprema No. 222314 de 12 de marzo de 2004,  3) numeral 2.3 del Anexo I de la Resolución Suprema No. 223191 de 10 de mayo de 2005, 4) numeral 2.3 del Anexo I de la Resolución Suprema No. 226441 de 18 de mayo de 2006,   5) numeral 2.3 del Anexo I de la Resolución Suprema No. 227225 de 3 de marzo de 2007, del art.62 numeral 2 de la Ley 1836, sin considerar que dichas disposiciones  regulan un aspecto de orden tributario , específicamente, uno de lo elementos que configuran el tributo, por concepto de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles como la obligación impositiva.

En mérito de lo expuesto, se tiene que el tributo constituye una obligación legal y pecuniaria, fundamentada en la capacidad económica de sus destinatarios pasivos, y establecida a favor del Estado, con el fin de satisfacer las necesidades de la comunidad, de manera que dentro del objeto del tributo se encuentra la riqueza que se pretende gravar en cada figura tributaria; la riqueza efectivamente gravada, que es denominada el objeto material del tributo, además que es el presupuesto objetivo del hecho imponible y finalmente, pero no menos importante es el objeto de la obligación tributaria, con la que se identifica a la cantidad de dinero que  debe satisfacerse en cada caso en concepto de deuda tributaria. El tributo es una obligación legal de carácter pecuniario, lo cual significa que no basta con la determinación de los hechos y situaciones que originan su nacimiento, sino que habrán de concretarse también en sus leyes reguladoras los elementos necesarios para proceder a la cuantificación dineraria del tributo; es decir, la base del tributo. Conforme lo estableció en un caso similar el AC 0231/2010-R de 31 de marzo.

Considerando los antecedentes del recurso y los argumentos jurídicos expuestos y en concordancia  con el art. 68 de la LTC, se establece que el recurso contiene aspectos inherentes al pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, y al respecto existe una vía idónea par la impugnación por parte del impetrante, que difiere del recurso incidental de inconstitucionalidad, conforme señalo este Tribunal en el AC. 0249/2007-AC de 10 de mayo, cuando expreso: “A este hecho se suma que el incidentista alega en su demanda que este pago es una tasa o derecho judicial creado por la propia interpretación del Consejo de la Judicatura a fin de administrar justicia, contradiciendo el principio de gratuidad previsto en el art.116.X de la CPEabrg, modificando, alterando y restando eficacia a los mandatos constitucionales que son superiores y limitando el legitimo derecho a la defensa y contradiciendo el principio de legalidad; argumentos que no corresponden a este recurso, ya que la cuestión vinculada la creación de una tasa, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones constitucionales no es una cuestión que deba resolverse a través de un recurso de  inconstitucionalidad, por cuanto para ello existen otros medios o recursos que la propia CPEabrg, reconoce al efecto - como el recurso contra tributos y otras cargas publicas- considerando que el objeto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, es el de depurar la posible contradicción de la leyes, decretos y resoluciones no judiciales con la Constitución Política del Estado, de esta manera se llega a establecer y consolidar el debido proceso al que esta obligado el Estado de hacer cumplir el ordenamiento jurídico nacional.