Sentencia: 0751/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0751/2010-R

Fecha: 03-Sep-2010

VOTO DISIDENTE

Sucre, 3 de septiembre de 2010

Sentencia:                      0751/2010-R de 2 de agosto 

                   Expediente:                   2007-15836-32-RAC

                   Materia:                         Recurso de amparo constitucional

Partes:                         Assad Félix Céspedes Cordero en representación de la Empresa Solviajes S.R.L. contra Javier Bravo Arroyo y Ricardo Alarcón Pozo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz

Distrito:                         La Paz

Magistrado:                  Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

Dentro del plazo previsto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional, el suscrito Magistrado, tiene a bien reiterar su disidencia, respecto al plazo de caducidad en la presentación del recurso de amparo constitucional, de acuerdo a los siguientes argumentos:

” I. El amparo constitucional: Su configuración en la actual Constitución     Política del Estado y el plazo de caducidad

Al igual que al hábeas corpus, la Constitución abrogada concebía al amparo constitucional como un recurso, y así se denomina también en la Ley del Tribunal Constitucional, en tanto que la Constitución vigente utiliza la denominación de acción de amparo constitucional, entendiéndola como el derecho que tiene la persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a actos ilegales provenientes de funcionarios públicos o de particulares.

El amparo constitucional también está integrado por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución del tribunal de garantías y su posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que existe un derecho o garantía presuntamente vulnerada y una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se lleva adelante el amparo, y un juez o tribunal que lo resuelve.

 

Además de la concepción del amparo constitucional como acción -derecho- y proceso, también se configura como un medio jurisdiccional para la defensa de derechos y garantías y, en ese sentido, debe ser entendida como una garantía prevista a favor de las personas para la defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. De ahí se explica, precisamente, la denominación otorgada por la Constitución Política del Estado, que en Capítulo II, Título IV del Libro Segundo, hace referencia a Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, encontrándose dentro de estas últimas el amparo constitucional.

La actual acción de amparo constitucional mantiene la configuración procesal prevista en la Constitución abrogada, aunque con algunas modificaciones no sustanciales, como la precisión relativa a la procedencia de la acción contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, persona individual o colectiva.  Esta acción comparte muchas de las características de la acción de libertad: sumariedad y el carácter inmediato de la protección, al consignarse un procedimiento rápido, sencillo y con escasos ritualismos, así como la generalidad, que implica que la acción puede ser presentada sin excepción contra los servidores públicos y particulares.

En la Constitución vigente se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez.  Por el primero, la acción de amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, apareciendo esta acción como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, tan es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.

En otras palabras, el recurso de amparo no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, el art. 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al igual que el art. 19 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) hace referencia al principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías”; ello significa que la acción de amparo constitucional busca resguardar de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.

En virtud al principio de inmediatez,  se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios signifique un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías del actor; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable.

Por otra parte,  puede percibirse que en la Constitución vigente se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional,  plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional, plazo que está presente en otras legislaciones como la española (art. 42 y 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de España), la mexicana (arts. 21, 22, 217 y 218 de la Ley de Amparo), la costarricense (art. 35 de la Ley de Jurisdicción Constitucional), la peruana (art. 37 de la Ley de Hábeas Corpus y amparo) y la colombiana (Decreto 25921 y Sentencia T-305-03 de la Corte Constitucional de Colombia).

Cabe recalcar que dicho plazo ya fue adoptado por el Tribunal Constitucional en las SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, en la que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto:  “…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente (…)”.

II. Sobre el inicio del cómputo del plazo de caducidad y los criterios de interpretación de la norma constitucional

La Constitución vigente, en el art. 129.II, sostiene que el plazo de caducidad se computa “a partir de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Conforme a dicha norma, existen dos momentos a partir de los cuales debe computarse el plazo: a) Desde la vulneración al derecho o garantía constitucional, cuando no existen medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico para reclamar la supuesta lesión, o b) Desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial; último supuesto que necesita ser interpretado para determinar el momento exacto del cómputo; pues, podría entenderse que cuando la Constitución hace referencia a la notificación, la exigencia se llena con cualquiera de las formas de notificación previstas en nuestra economía jurídica, o al contrario podría sostenerse que la notificación a que hace referencia la Constitución, únicamente puede ser concebida si se atiende al efectivo conocimiento de dicha determinación, considerando la finalidad de la notificación.

La doctrina ha abordado ampliamente el problema de la interpretación, y se ha establecido que la finalidad de su interpretación “(…) es hacer justicia, esto es, encontrar la mejor de las soluciones posibles (…) (Humberto Uchua Carrasco El Derecho Procesal Constitucional Peruano Tomo 1 Pag. 427,  Editorial Editora Jurídica Grijley. Lima - Perú 2005).  En similar sentido, Gregorio Peces Barba, sostiene que de la indudable relevancia social e individual de los derechos, “(…) surgirá la exigencia de favorecer siempre y en todo caso de la mayor forma posible el contenido del derecho (…)” (Peces-Barba Martínez, Gregorio. Lecciones de Derechos Fundamentales. Editorial Dykynson. Madrid - España 2004).

  

Néstor Pedro Sagués aporta a la doctrina el criterio de preferencia interpretativa, denominado por él como directriz de preferencia interpretativa, estableciendo que siempre debe buscarse el entendimiento que más optimice un derecho constitucional, basándose para ello en los principios de interpretación de los derechos como el pro homine, interpretación progresiva, favor libertatis y favor debilis.

En ese contexto, para la interpretación de las normas constitucionales, si bien deben considerarse los criterios expresamente señalados en el art. 196.II de la CPE, como la voluntad del constituyente y el tenor literal del texto, deben tomarse en cuenta- fundamentalmente en la interpretación de derechos fundamentales- otras normas constitucionales que establecen el principio de interpretación conforme a los tratados internacionales, previsto en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, normas que llevan implícitas el reconocimiento de los principios pro hómine y de progresividad.

Dichos criterios son propios de un Tribunal Constitucional que debe ser principista y garantista; la “interpretatio in peius” perfora la justicia constitucional y genera incertidumbre jurídica en el Estado Social de Derecho Plurinacional Comunitario; pues, debe entenderse que la búsqueda del supremo valor de la justicia, del ñandereko  (art. 8.I CPE), orientada por la sensibilidad social y la voluntad de resguardar la dignidad del ser humano, son los factores que deben caracterizar al guardián de la CPE y garante de los derechos humanos.

II.1. La interpretación literal (el tenor literal del texto), también denominada gramatical, es concebida como el inicio de toda interpretación y consiste en averiguar el sentido lingüístico del texto de la normas, según el lenguaje empleado en la comunidad donde se dictó (SAGÜES, Néstor           Pedro, Derecho Procesal constitucional, Acción de Amparo, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 50). Se intenta investigar el sentido de las palabras (FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco, Reflexiones en torno a la interpretación de la Constitución, en Interpretación Constitucional, una aproximación al debate, Tribunal Constitucional, Konrad Adenauer, Sucre, Bolivia, 1999, pág. 9).

Atendiendo a dicha interpretación,  debemos  investigar qué se debe entender por la palabra notificar contenida en el art. 129.II de la CPE.  En ese entendido, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, notificar es “Hacer saber una resolución de la autoridad con las formalidades preceptuadas para el caso”.  A su vez, comunicar, de acuerdo al mismo diccionario, es “Hacer a otro partícipe de lo que uno tiene” o “Descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo”.

Ahora bien, para el Diccionario Jurídico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, la notificación tiene similar significado,  es el “acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial”.

De acuerdo, entonces, al tenor literal del texto, la notificación es poner en conocimiento de otra persona un acto o resolución, de donde se desprende que la finalidad de la notificación es que la persona conozca efectivamente el acto o resolución en cuestión.

Bajo dicha interpretación literal del texto, debe tenerse presente que la Constitución vigente, en el art. 129.II, al sostener que el plazo de caducidad se computa desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial, está haciendo referencia, precisamente, al efectivo conocimiento de dicha determinación, atendiendo a la finalidad de la notificación, que -como se tiene dicho- no es otra que la de hacer conocer un determinado acto o decisión.

II.2. La interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos

De acuerdo a la doctrina, “Cuando el Estado incorpora a su derecho interno el Derecho internacional de los Derechos Humanos, ese derecho interno ya no queda cerrado en la Constitución, sino coordinado y compatibilizado con el Derecho internacional” (CARPIO MARCOS, Edgar, La interpretación de los derechos fundamentales, Editorial Palestra, Lima-Perú, 2004, p. 130).

Esto significa, a decir de Antonio Cançado, que ya no se justifica “que el derecho internacional y el derecho constitucional sigan siendo abordados de forma estática o compartimentalizada” (CANÇADO TRINIDADE, Antonio, “Reflexiones sobre la interacción entre el Derecho internacional y el Derecho Interno en la protección de los Derechos Humanos”, Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, UNAM, México, 1998 p. 109), lo que significa entonces que se deben interpretar las normas buscando un único sistema de derechos que sea armónico y congruente, donde, a decir de Edgar Carpio Marcos, adquieren mayor vigor los principios de optimización y de fuerza expansiva de los derechos humanos. 

          

Este criterio de interpretación está previsto en los arts. 13.IV  y 256  de la CPE.  El primero de ellos sostiene que “Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalen en el orden interno. Los derechos reconocidos en la Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”.

El segundo, art. 256 de la CPE, señala:

“I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”.

II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”.

Conforme a dichas normas, el tratamiento que la Constitución otorga a los derechos es unitario y dinámico: Unitario porque concibe como de manera integral a los derechos humanos y fundamentales, y dinámico, porque el catálogo de derechos siempre estará abierto, en constante evolución.

Este criterio de interpretación tiene diversas consecuencias y funciones, siendo la fundamental que el exegeta no puede arbitrariamente efectuar la interpretación de los derechos y sus garantías, sino que debe buscar el sentido de los mismos en las normas contenidas en Pactos Internacionales sobre derechos humanos. En ese ámbito, son relevantes las cláusulas de interpretación de los derechos que se encuentran contenidas en los tratados sobre derechos humanos, como el principio pro hómine y el de interpretación progresiva.

II.3. Principio pro hómine

Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen en sus arts. 5 y 29, respectivamente, el principio pro hómine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos.  En virtud a este principio, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan. También implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona.

El principio pro hómine, por otra parte, está reconocido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, normas que -como se tiene señalado- expresamente prevén que debe adoptarse la interpretación más favorable para los derechos humanos.

En virtud a este principio, entonces, la interpretación del art. 129.II de la CPE, que establece el momento a partir del cual debe ser computado el plazo de seis meses, debe ser efectuada de manera favorable y no restrictiva, debido a que no sólo se trata de una acción de defensa que -como se tiene explicado- es una garantía para la protección de los derechos de la persona y, por tanto, le es aplicable también el principio en análisis, sino también porque el cómputo del plazo está vinculado a otros derechos que le asisten a quien acuden a la justicia constitucional, como el derecho de acceso a la justicia, el mismo que, de acuerdo a la doctrina tiene el siguiente contenido mínimo: i) El acceso propiamente a la justicia para que pueda ser oída; ii) Obtener un pronunciamiento judicial oportuno que solucione el conflicto o tutele sus intereses o derechos, y iii) El cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio.

Este contenido mínimo del derecho de acceso a la justicia, está previsto en el art. 115.I de la CPE que sostiene que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; derecho que resultaría lesionado si es que se efectúa una interpretación restrictiva del plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE.

II.4.  El principio de progresividad

Por otra parte, a partir del principio de progresividad, no pueden desconocerse los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación de su número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección. En ese ámbito, deben considerarse los progresos alcanzados respecto a los mismos tanto en el ámbito nacional como internacional, buscando el progreso constante del derecho internacional de derechos humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE).

Este principio de progresividad está contenido en el art. 13.I, concordante con el parágrafo IV in fine de la Constitución, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 29.b) y c), señala que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en sentido de “b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”, y “c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno (…)”

Similar disposición se encuentra prevista en el art. 5.2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al señalar que “No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce e los reconoce en menor grado”.

Conforme a lo anotado, la protección de los derechos fundamentales por parte de los jueces y tribunales de justicia debe buscar que el ejercicio de los mismos se realice de similar manera, grado y forma en que fueron protegidos con anterioridad, sin detrimento de los logros alcanzados e, inclusive, se debe procurar optimizar las condiciones a favor de un mejor contenido y alcance de los derechos y garantías; pues el principio de progresividad impele a la superación continua en la protección de los derechos y garantías, considerando que éstos están en constante evolución.

De acuerdo a lo expuesto, no es posible desconocer el desarrollo jurisprudencial que el Tribunal Constitucional ha realizado respecto al plazo de caducidad, flexibilizándolo en casos en los que la persona no ha tenido efectivo conocimiento del acto o resolución ilegal, como el entendimiento contenido en la SC 0839/2007-R, en el que se expreso:

“(…) respecto a que el presente recurso hubiese sido presentado fuera del plazo de los seis meses establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal a los efectos de la inmediatez, se tiene que si bien, tomando en cuenta la notificación a los coprocesados con el Auto Supremo impugnado, en el tablero de Secretaría de Cámara de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ello sería evidente; sin embargo, y sin desconocer la validez legal de dicha notificación, la misma no puede ser tomada en cuenta a los efectos de dicho cómputo, dado que esta notificación por sí sola, no aseguraba el conocimiento efectivo de los resuelto por parte de los coprocesados, pues fue practicada por cédula en esta ciudad de Sucre, siendo que el proceso y el domicilio de los indicados es Santa Cruz donde conforme se establece en el apartado II.6 de este fallo, no se desarrollaron con celeridad del caso las notificaciones correspondientes, no siendo posible entonces en este caso, tomar en cuenta la notificación cedularia practicada (…)”

II.5. La interpretación del art. 129.II de la CPE respecto al plazo de caducidad basados en los criterios señalados precedentemente

         

De acuerdo a la interpretación literal del texto y a los criterios de interpretación de los derechos humanos que han sido glosados precedentemente, sólo puede entenderse que el cómputo de los seis meses previstos en el art. 129.II de la CPE debe ser realizado desde que la persona tuvo efectivo conocimiento del acto ilegal o de la Resolución que le causa agravio, pues la finalidad de la notificación es precisamente hacer conocer a las personas  un determinado acto o resolución.  En ese sentido, y acudiendo al principio pro hómine, siempre se debe buscar aquella interpretación que optimice más el derecho o  la garantía, y en el caso analizado, se optimiza no sólo la acción de amparo constitucional, que -como se ha señalado- es una garantía, sino también el derecho de acceso a la justicia previsto constitucional previsto en el art. 115 de la CPE.

Por otra parte, en virtud al principio de progresividad, los logros alcanzados en la ampliación de derechos en cuanto a su número, alcance y extensión, no puede ser desconocido por la jurisprudencia constitucional y, en ese sentido, no se debe realizar una interpretación restrictiva y desfavorable del art. 129.II de la CPE.

Por otra parte, debe considerarse que ese ha sido el criterio de los diferentes Tribunales Constitucionales al analizar el plazo de caducidad contenido en su legislación.  Así, por ejemplo, en España, la STC de 29 de noviembre de 1993, ha señalado que el plazo de 20 días de caducidad no es susceptible de suspensión y es  de inexorable cumplimiento, y se computa desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental.

Similar criterio se ha seguido en Argentina, donde se ha sostenido reiteradamente que las cuestiones vinculadas con el plazo de  caducidad de la acción de amparo deben ser interpretadas y resueltas con criterio restrictivo y, en caso de duda, estarse a favor de la apertura de esa vía, debido a la amplitud con que deben examinarse las cuestiones formales, señalándose que “en razonable resguardo de la defensa del interesado, exige que el plazo se cuente siempre a partir del momento en que aquel tuvo conocimiento del acto” (Cit. por SAGUÉS, Néstor Pedro, Acción de amparo, op. cit. p. 278).  Posición que ha sido ponderada por Sagués, quien sostiene que “Tal hermenéutica es sensata, puesto que si (…) trata de castigar la indolencia procesal del afectado, mal puede configurarse ésta si dicho particular ignora la lesión del caso” y añade citando a Morello que lo importante es “que el actor haya podido tomar efectiva noticia del acto, sin exigir, entendemos, formas sacramentales de comunicación” (SAGUÉS, Néstor, op. Cit. p. 278).

IV. Sobre los medios idóneos y la solicitud de enmienda, complementación y aclaración

La última decisión judicial o administrativa a la que alude el art. 129.II de la CPE, hace referencia a la resolución pronunciada a consecuencia de la utilización del último medio o recurso idóneo que tenga la parte para impugnar el acto supuestamente ilegal.

En ese entendido,  la SC 0079/2007-R, señaló que “(…) para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de recursos, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión; asimismo, que cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”.

Ahora bien, en el sentido la de la jurisprudencia glosada, debe entenderse como medios idóneos a aquéllos previstos por el ordenamiento jurídico para impugnar un acto o determinación; por ende, la idoneidad de un recurso está dada por la ley, en la medida en que ésta establece qué actos o resoluciones pueden ser impugnados y a través de qué medios, aunque también es posible que la jurisdicción ordinaria, al efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria, o la jurisdicción constitucional, al interpretar las normas desde y conforme a la Constitución, establezcan los alcances de determinados recursos, ampliando, por ejemplo, el objeto de la impugnación.

Bajo ese entendido, la complementación, enmienda y aclaración prevista en el art. 196.2 del CPC, es un medio que tienen las partes para solicitar, como indica la norma, la corrección de cualquier error material, la aclaración de algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial  y suplir las omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.  Esta solicitud también puede ser presentada en los recursos de apelación y casación, conforme señalan los arts. 249 y 272 del CPC.

Al ser un medio previsto por el Código de procedimiento civil, la notificación con la Resolución de complementación, enmienda y aclaración, respecto al fallo del último recurso existente, se constituiría -en el sentido del art. 129.II de la CPE, en la última decisión judicial dentro de los procesos ordinarios civiles. Consiguientemente, es partir de la notificación de dicha Resolución y, en su caso, del efectivo conocimiento de la misma, que se debe computar el plazo de caducidad de seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE. 

Dicho conclusión, por otra parte, encuentra sustento no sólo en los principios  pro hómine y de progresividad señalados en párrafos precedentes, si no también en la propia legislación ordinaria; pues, el art. 221 del CPC determina que los plazos para apelar de la Sentencia se suspenden cuando se solicita la complementación y  enmienda, debiendo computarse “a partir de la notificación con el auto de explicación o complementación”; sin supeditar la suspensión al resultado  que pudiera tener la solicitud; similar norma se encuentra en el art. 239 del CPC.

Por otra parte, debe considerarse que la Resolución de aclaración, complementación y enmienda forma parte de la Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo cuya complementación se solicita y es con dicha Resolución que, tratándose de la última decisión, que ésta queda ejecutoriada, adquiriendo calidad de cosa juzgada.

Ese por otra parte, fue el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0261/2010 de 31 de mayo, en la que se señaló que  el Auto de complementación y enmienda, se constituyen “en la última decisión judicial a partir de cuya notificación se debe computar el término de los seis meses, previsto por la jurisprudencia constitucional y actualmente por el art. 129.II de la CPE …”.

III. La SC 0751/2010-R que motiva la disidencia

La Sentencia, objeto de la presente disidencia, en una interpretación restrictiva del art. 129.II de la CPE y asumiendo el razonamiento expresado en la SC 0521/2010-R señaló que para efectos de la inmediatez, correspondía realizar el cómputo desde la fecha de la notificación con el Auto de Vista 396/2006 y no desde la fecha de la notificación con el Auto que resolvió la solicitud de complementación y enmienda.

Por los fundamentos reiterados inicialmente, dicho razonamiento no es compartido por el Magistrado que suscribe, puesto que si bien la resolución de enmienda, complementación o aclaración, no se constituye en una decisión que pueda modificar el fondo de lo resuelto, no es menos evidente que la misma es parte y continuación de la resolución que supuestamente causó agravio, pues en la medida en que exista la posibilidad de enmienda, aclaración o complementación de la principal, no es posible considerar como agotada la instancia judicial o administrativa.

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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