Sentencia: 0769/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0769/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

VOTO DISIDENTE

Sucre, 6 de septiembre de 2010

Sentencia:                      0769/2010-R de 2 de agosto

                   Expediente:                   2008-17887-36-RHC

                   Materia:                         Recurso de hábeas corpus

Partes:                         Alberto Montero Vargas, Carlos Vargas Siles y Jaime Montero Vargas contra Javier Cabrera, Ramiro Osinaga Gutiérrez, Rafael Flores y Franz Padilla Palacios, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC)

Distrito:                         Santa Cruz

Magistrado:                  Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

Dentro del plazo previsto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional, el suscrito Magistrado, reitera los fundamentos esgrimidos en las disidencias correspondientes a las SSCC 0320/2010-R y 0336/2010-R, entre otras, conforme lo siguiente:

I. Fundamentos de la SC 0769/2010-R

I.1. La presentación de pruebas

La Sentencia que motiva la disidencia, aprobó la Resolución del Tribunal de hábeas corpus que declaró la improcedencia del recurso y, en consecuencia, denegó la tutela solicitada. El fundamento III.3. de la Sentencia objeto de la presente disidencia, hace referencia al principio de informalismo en la presentación del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, señalando que el art. 125 de Constitución Política del Estado vigente (CPE) prevé la presentación de la acción de libertad sin ninguna formalidad procesal; empero hace notar que el informalismo descrito en la norma está referido a la forma de presentación de la acción y no así a que la misma incumpla requisitos como el de presentar pruebas a efecto de confirmar los hechos expuestos en el contenido de la demanda, considerando que la decisión a adoptarse debe obedecer la certidumbre sobre si el derecho a la libertad efectivamente fue amenazado o vulnerado. 

El suscrito Magistrado no comparte la posición mayoritaria del Pleno del Tribunal Constitucional de exigir al accionante en la presentación de la acción de libertad, pruebas que respalden lo denunciado, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos tutelados por esa acción y sus características, entre ellas el informalismo, y la posibilidad que el art. 46 de la LTC brinda al juez o tribunal de hábeas corpus y al Tribunal de Constitucional, de solicitar documentación complementaria e inclusive, de conformidad al 126 de la CPE, de acudir al lugar en que la persona se encuentra privada de libertad.  Posición que fue expresada en varios votos disidentes, como los formulados a las SSCC 0003/2010-R, 0066/2010-R, entre otras, y la reitero en esta oportunidad, conforme a los siguientes argumentos:

“El constitucionalismo contemporáneo reconoce que en un Estado de Derecho, no solamente se debe reconocer al poder limitado por la Constitución como máxima expresión del sistema jurídico, sino que se debe exigir del propio Estado -como estructura jurídica y política- un rol tutelar para proteger y garantizar los derechos humanos y especialmente los derechos fundamentales, siendo esa la base teórica de configuración del Estado garantista, pues los derechos fundamentales legitiman el sistema. Así Pérez Luño comenta que: “…se da un estrecho nexo de interdependencia, genético y funcional, entre el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, ya que el Estado de Derecho exige e implica para serlo garantizar los derechos fundamentales, mientras que estos exigen e implican para su realización al Estado de Derecho.” (Antonio Pérez Luño, Los derechos Fundamentales. Editorial Tecnos. Madrid España. 1998).

En esa perspectiva, en el centro de concreción de ese Estado garantista se encuentran: 1. La legislación y 2. Los criterios de interpretación de los derechos humanos y de los derechos fundamentales; la primera, porque la Constitución impregna con sus principios fundamentales y valores supremos todo el desarrollo legislativo-normativo y determina la propia estructura, distribución y ejercicio del poder; los segundos, porque esos criterios permiten que no se efectúe de aquella una interpretación restrictiva que inviabilice sus normas o la tutela de los derechos que reconoce y, al contrario, permiten una interpretación expansiva que los viabiliza. Es preciso señalar que ambos se complementan para posibilitar ese rol activo, tutelar, ya no solo reactivo del Estado en materia de protección de derechos humanos y derechos fundamentales.

La legislación boliviana se orienta en ese sentido, por eso el art. 1-II de la Ley del Tribunal Constitucional ya establecía que: “Son fines del Tribunal Constitucional ejercer el control de la constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales de las personas, así como la constitucionalidad de las convenciones y tratados”; actualmente, la Constitución Política del Estado vigente, no solo ha elevado a rango constitucional esos fines para el futuro Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 196-II CPE), sino que ha asumido ese rol tutelar de manera general para todo el Estado, así su art. 9-I establece que “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

Es este marco normativo a partir del cual este Tribunal debe desarrollar su labor de impartir justicia constitucional, pero además, se debe considerar que, para el periodo de transición, el art. 4-II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 impone el mandato de adecuar la jurisprudencia previa al texto de la Ley Suprema; en ese contexto, si bien las SSCC 0102/2003-R, 0318/2004-R y 1435/2004-R han establecido la línea jurisprudencial de que el recurrente, ahora accionante, “…debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos…” (SC 0102/2003-R), en criterio de este Magistrado Decano, no es menos evidente que tal entendimiento no se adecúa al marco legal que se ha identificado como la base para la labor de este Tribunal y peor aún al marco Constitucional, por lo que no corresponde ratificarlo y al contrario es necesaria la  modulación de esa línea a fin de plasmar las nuevas normas primarias, a través de la jurisprudencia, mejorando la justicia constitucional en función del Estado garantista y tutelar que se explicita en las normas citadas.

La peculiar naturaleza de la interpretación de normas constitucionales por los derechos que contienen, como por el carácter especial de las mismas, ha sido reconocida en la doctrina constitucional; así por ejemplo, en relación a la especificidad de la interpretación de los derechos -a la que en buena parte se refiere la interpretación constitucional Peces-Barba señala que: “Las particularidades de la acción de interpretar los derechos, derivan de su importancia y pueden clasificarse en externas e internas. Las particularidades externas surgen desde la indudable relevancia social e individual de los derechos. De esta relevancia surgirá la exigencia de favorecer siempre y en todo caso de la mayor forma posible el contenido del derecho. La denominamos como externa ya que, en principio, es un requisito que no viene expresado en el Ordenamiento. Las particularidades internas surgen del papel no menos relevante de los derechos fundamentales en el Derecho. En el ámbito jurídico hemos señalado ya que se constituyen en las normas básicas materiales, esto es, en criterios de validez material de las restantes normas. “(Peces-Barba Martínez, Gregorio. Lecciones de Derechos Fundamentales. Editorial Dykynson. Madrid España. 2004)  

Los criterios de interpretación se han desarrollado en el marco particular de la acción de interpretar y del resultado al que conduce en materia constitucional, por lo que se orientan a favorecer de la mayor forma posible el contenido de los derechos y, en general, a interpretar las normas constitucionales de manera que optimicen mejor su ejercicio; dentro de ellos en relación a la temática del presente recurso es preciso considerar al principio pro hómine. Éste determina que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos y a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones; de ahí se aprecia que tiene dos variantes la preferencia interpretativa y la preferencia normativa. 

Respecto al criterio de preferencia interpretativa, denominado por Néstor Pedro Sagués “directriz de preferencia interpretativa”, establece que siempre debe buscarse la interpretación que más optimice un derecho constitucional, a su vez comprende a  los principios favor libertatis y favor debilis; el primero que postula entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juego, es decir entender las limitaciones establecidas por ley en sentido restrictivo e interpretar la norma de manera que mejor optimice el ejercicio del derecho; el segundo, es decir el favor débiles, por el que según señala Bidart Campos “en la interpretación de derechos en situaciones que comprometen derechos en conflicto es menester considerar especialmente a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones o, dicho negativamente no se encuentra realmente en pie de igualdad con la otra.” (Bidart Campos, Germán. Las fuentes del Derecho Constitucional y el principio pro homine. Editorial Ediar Buenos Aires Argentina. 1994).

En ese contexto, la interpretación favorable que se ha propuesto fundada en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecida en los casos Velásquez Rodríguez versus Honduras y Godinez Cruz versus Honduras, no puede ser considerada como el camino hacia un Estado puro de garantías, sino como la aplicación de la teoría relativa al principio pro hómine que se ha referido previamente, pues en el caso del recurso de habeas corpus, hoy acción de libertad, cuando el demandado es autoridad o funcionario público tiene una situación de dominio sobre los hechos, documentos e incluso sobre el propio recurrente o accionante, lo que sitúa a éste en inferioridad de condiciones que no puede ser agravada con la exigencia de probar sus extremos, sino que debe ser equilibrada a través de una acción positiva como la que se propuso y es el sustento de la Corte Constitucional de Colombia para ampliar la cobertura de la tutela contra particulares, así se han pronunciado las sentencias C-134/94 y la T-351/97; la primera relativa a la acción de tutela contra particulares que establece que:

Resulta un contrasentido, que el legislador, desconociendo el espíritu del Constituyente y uno de los propósitos fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda limitar el radio de acción de la tutela, al señalar en forma taxativa aquellos derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la conducta nociva provenga de un particular. La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial”.

La segunda de las Sentencias citadas, al esbozar el fundamento socio político de dicha tutela  establece que: La tutela contra particulares extrae su fundamento socio-político del desvanecimiento de la distinción entre lo público y lo privado que caracteriza a la comunidad contemporánea; el fenómeno de la indefensión está encaminado a proteger a las  personas de los abusos provenientes de cualquier poder: económico, social, religioso, cultural, etc. El particular es destinatario de la acción de tutela, porque al lado del poder público, se encuentran conductas desplegadas por los particulares desde una condición de superioridad frente a los demás que afectan grave y directamente sus intereses, generando la necesidad de una medida de defensa eficaz y ágil. Las situaciones que el constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad, son entre otras, el estado de subordinación o indefensión del solicitante frente al particular destinatario de la acción.”

El principio pro hómine, se ha plasmado a nivel constitucional en la regla de interpretación prevista por el artículo 256- I y II de nuestra Constitución Política del Estado, conforme al sostener:

“I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos  en la Constitución, se aplicarán de manera preferente  sobre ésta”.

II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos, cuando éstos prevean normas más favorables”.

En el actual diseño constitucional (arts. 125 al 127 CPE), el hábeas corpus no solamente ha cambiado de denominación a acción de libertad, sino que  también tutela el derecho a la vida y amplía la legitimación pasiva a particulares; por lo que cobra mayor relevancia entre los medios de control tutelar de constitucionalidad, aspecto que debió verse reflejado en el tratamiento de la temática por este alto tribunal. Esta conclusión se sustenta en la importancia que tiene el derecho a la vida, que se ha visto plasmada en la jurisprudencia constitucional; así la SC 0411/2000-R que señalaba que el derecho a la vida “…es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos (…)” y la SC 0026/2003-R ha establecido que: “…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de todos los demás derechos; es decir la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones…”.

Se insiste en la necesidad de modular el entendimiento que establece la obligación del recurrente -actual accionante- de demostrar los actos denunciados, en un contexto constitucional más garantista, con una nueva acción de libertad cuyo contenido normativo rebasa ampliamente al hábeas corpus; además, de adecuarse al procedimiento específico de la acción de libertad que exige un tribunal pro-activo, en resguardo de los derechos fundamentales. Asumiendo rol y responsabilidad en la tarea de impartir justicia constitucional garantista. 

II. Cesación de la privación de libertad

El fundamento III.5. de la Sentencia 0769/2010-R, hace referencia a que “se colige” que al momento de la presentación de la acción, los accionantes se encontraban en libertad, motivo por el cual, se considera que no amerita la concesión de la tutela impetrada. Al respecto, resulta necesario insistir en los fundamentos esgrimidos en las disidencias a las SSCC 0451/2010-R y 0514/2010, entre otras, que señalaron:

El hábeas corpus innovativo y su necesaria inclusión a partir de los fines de la justicia constitucional:

De acuerdo a la doctrina, el hábeas corpus innovativo hace referencia a los casos en que procede esa acción pese a haber cesado la amenaza o la privación de la libertad, con el objetivo de que la ilegal vulneración al derecho a la libertad física o personal no vuelva a producirse, no sólo con relación a la persona que presentó la acción constitucional, sino de manera general, precautelando el derecho a la libertad personal.

Con este tipo de hábeas corpus, a decir de la doctrina y la jurisprudencia comparada, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, convirtiéndose de esta manera en una sanción jurídica que realiza el juez constitucional ante la efectiva lesión de derechos, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional y no puede quedar en la impunidad.

Por otra parte, en la Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

El art. 125 de la Constitución vigente sostiene que “Toda persona que considere que si vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De tales normas no debe desprenderse que el hábeas corpus únicamente puede ser presentado cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues tal interpretación, además de ser restrictiva, no toma en cuenta los fines del Estado y los de la justicia constitucional.

Efectivamente, si bien de acuerdo al art. 256 de la CPE la justicia constitucional debe partir de una interpretación gramatical de la norma, también debe efectuar el análisis de los preceptos a partir de una interpretación contextualizada con la otras normas constitucionales (interpretación sistemática que está reconocida en el art. 6.II de la Ley del Tribuinal Constitucional Plurinacional), que necesariamente debe partir de los valores, fines, principios, derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, y, en ese ámbito se deben utilizarse los criterios de interpretación de los derechos humanos previstos en las normas constitucionales y en la propia Ley Fundamental.

En ese entendido, la Constitución Política del Estado, en el art. 9.4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.

Por otra parte, el art. 196 establece que “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

De las normas glosadas, fundamentalmente del art. 9.4) de la CPE, se puede concluir que, siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia constitucional tiene que orientarse para hacer efectiva dicha función.

Por otra parte, la interpretación de los derechos también está regida por otros principios, contenidos en Pactos Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. De acuerdo a la doctrina, “Cuando el Estado incorpora a su derecho interno el Derecho internacional de los Derechos Humanos, ese derecho interno ya no queda cerrado en la Constitución, sino coordinado y compatibilizado con el Derecho internacional” (CARPIO MARCOS, Edgar, La interpretación de los derechos fundamentales, Editorial Palestra, Lima-Perú, 2004, p. 130).

Esto significa, a decir de Antonio Cançado, que ya no se justifica “que el derecho internacional y el derecho constitucional sigan siendo abordados de forma estática o compartimentalizada” (CANÇADO TRINIDADE, Antonio, “Reflexiones sobre la interacción entre el Derecho internacional y el Derecho Interno en la protección de los Derechos Humanos”, Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, UNAM, México, 1998 p. 109), lo que significa entonces que se deben interpretar las normas buscando un único sistema de derechos que sea armónico y congruente, donde, a decir de Edgar Carpio Marcos, adquieren mayor vigor los principios de optimización y de fuerza expansiva de los derechos humanos.

Este criterio de interpretación está previsto en los arts. 13.IV y 256 de la CPE. El primero de ellos sostiene que “Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalen en el orden interno. Los derechos reconocidos en la Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”.

El segundo, art. 256 de la CPE, señala: “I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”.

II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”.

Conforme a dichas normas, el tratamiento que la Constitución otorga a los derechos es unitario y dinámico: Unitario porque concibe como de manera integral a los derechos humanos y fundamentales, y dinámico, porque el catálogo de derechos siempre estará abierto, en constante evolución.

Este criterio de interpretación tiene diversas consecuencias y funciones, siendo la fundamental que el exegeta no puede arbitrariamente efectuar la interpretación de los derechos y sus garantías, sino que debe buscar el sentido de los mismos en las normas contenidas en Pactos Internacionales sobre derechos humanos. Una de las consecuencias más relevantes, de este criterio interpretativo está vinculada con las cláusulas de interpretación de los derechos, que se encuentran contenidas en los tratados sobre derechos humanos, como el principio pro homine y el de interpretación progresiva.

Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen en sus arts. 5 y 29, respectivamente, el principio pro hómine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos. En virtud a este principio, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan. También implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona.

El principio pro homine, por otra parte, está reconocido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, normas que -como se tiene señalado- expresamente prevén que se debe adoptar la interpretación más favorable para los derechos humanos.

Por otra parte, a partir del principio de progresividad, no pueden desconocerse los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación de su número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección. En ese ámbito, deben considerarse los progresos alcanzados respecto a los mismos tanto en el ámbito nacional como internacional, buscando el progreso constante del derecho internacional de derechos humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE).

Este principio de progresividad está contenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 29.b) y c), señala que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en sentido de “b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”, y “c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno (…)”.

Similar disposición se encuentra prevista en el art. 5.2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al señalar que “No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce e los reconoce en menor grado”.

Conforme a lo anotado, la protección de los derechos fundamentales por parte de los jueces y tribunales de justicia debe buscar que el ejercicio de los mismos se realice de similar manera, grado y forma en que fueron protegidos con anterioridad, sin detrimento de los logros alcanzados e, inclusive, se debe procurar optimizar las condiciones a favor de un mejor contenido y alcance de los derechos y garantías; pues el principio de progresividad impele a la superación continua en la protección de los derechos y garantías, considerando que éstos están en constante evolución.

A lo señalado debe agregarse que el art. 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

De dicha norma nace la obligación de los Estados partes de velar por la efectiva protección de los derechos; en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “el artículo 1º contiene la obligación contraída por los Estados partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de estos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el art. 1.1. de la Convención” (Casos Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz y Neira Alegría).

En virtud a dichos criterios de interpretación, entonces, debe entenderse que el art. 125 de la CPE no limita la procedencia de la acción de libertad a los supuestos en que exista una actual privación de libertad, pues, a la luz de los fines y deberes del Estado se debe garantizar, promover y respetar los derechos y garantías constitucionales, y de la específica función del Tribunal Constitucional de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, también procede en los supuestos en que dicha privación de libertad, o la amenaza de dicha restricción, haya cesado.

Una interpretación contraria, por otra parte, no condice con el principio pro homine, que imple a realizar un interpretación favorable y no restrictiva de derechos y también de garantías-como es el caso de las acciones de defensa, y tampoco con el principio de progresividad, que como se tiene dicho, procura optimizar las condiciones a favor de un mejor contenido y alcance de los derechos y garantías, y a la superación continua en su protección en virtud a su constante evolución.

En ese entendido, debe considerarse que el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional aún vigente sostiene que “No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en la misma audiencia sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado en los parágrafos V y VI del Artículo 18 de la Constitución Política del Estado”.

Dicha norma fue interpretada de manera favorable por el Tribunal Constitucional en la SC 0327/2004-R, en la que se reconoció la existencia del hábeas corpus innovativo señalando que:

“Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que “…una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada […] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad […] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente […] (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados).

Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R y confirmado por las SSCC 1589/2003-R, 1728/2003-R, 1757/2003-R y 1928/2003-R”.

Consecuentemente, se adoptó una posición amplia inspirada en los fines de la justicia constitucional, posición que -desde una interpretación orientada en el principio de progresividad- no pude ser modificada en perjuicio del alcance y contenido de la acción de libertad.

A ello debe agregarse que es la propia Ley 027 de 6 de julio de 2010, Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -que sirve como criterio de orientación- la que en el art. 68.6 determina que “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer la responsabilidad que correspondan”.

En virtud a los argumentos expuestos, el suscrito magistrado considera que el hábeas corpus innovativo está reconocido dentro de los alcances de la acción de libertad y, por tanto, procede esta acción cuando ha cesado la amenaza o la privación de libertad física o personal, salvo que dicha amenaza o restricción del derecho a la libertad hubiera sido reparada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, a través de los mecanismos previstos en las normas legales, como en efecto lo entendió el Tribunal Constitucional en la SC 0083/2007-R.

La Sentencia que motiva la disidencia, realiza una interpretación restrictiva del art. 125 de la CPE, al señalar que “la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que se restituya su derecho a la libertad ya no tendría sentido si está en libertad”.

En mérito a ello establece las siguientes subreglas:

“Primero.- cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.

Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daño causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda”.

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de la tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria”.

Luego de establecer dichas subreglas, la Sentencia concluye que dicho entendimiento se efectúa a la luz de la actual Constitución Política del Estado, y señala expresamente que el entendimiento contenido en las SSCC 0327/2004-R y 1063/2004-R, que posibilitaba la presentación del hábeas corpus aún habiendo cesado la privación de libertad, “no guarda coherencia con el orden constitucional (…)”, por lo que se reconduce la línea jurisprudencial contenida en esas sentencias al entendimiento asumido en la SC 1489/2003-R, que asumió una interpretación restrictiva en cuanto a la protección del recurso de hábeas corpus...”

Por lo reiterado precedentemente, el Magistrado que suscribe, considera que no debió reconducirse la línea jurisprudencial establecida en la SC 0327/2004-R, manteniendo el criterio asumido de posibilitar la presentación del hábeas corpus, ahora acción de libertad, así hubiera cesado la amenaza o la privación de libertad y, bajo ese razonamiento, resolver el caso analizado.

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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