Sentencia: 0769/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0769/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

I.1. La presentación de pruebas

La Sentencia que motiva la disidencia, aprobó la Resolución del Tribunal de hábeas corpus que declaró la improcedencia del recurso y, en consecuencia, denegó la tutela solicitada. El fundamento III.3. de la Sentencia objeto de la presente disidencia, hace referencia al principio de informalismo en la presentación del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, señalando que el art. 125 de Constitución Política del Estado vigente (CPE) prevé la presentación de la acción de libertad sin ninguna formalidad procesal; empero hace notar que el informalismo descrito en la norma está referido a la forma de presentación de la acción y no así a que la misma incumpla requisitos como el de presentar pruebas a efecto de confirmar los hechos expuestos en el contenido de la demanda, considerando que la decisión a adoptarse debe obedecer la certidumbre sobre si el derecho a la libertad efectivamente fue amenazado o vulnerado. 

El suscrito Magistrado no comparte la posición mayoritaria del Pleno del Tribunal Constitucional de exigir al accionante en la presentación de la acción de libertad, pruebas que respalden lo denunciado, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos tutelados por esa acción y sus características, entre ellas el informalismo, y la posibilidad que el art. 46 de la LTC brinda al juez o tribunal de hábeas corpus y al Tribunal de Constitucional, de solicitar documentación complementaria e inclusive, de conformidad al 126 de la CPE, de acudir al lugar en que la persona se encuentra privada de libertad.  Posición que fue expresada en varios votos disidentes, como los formulados a las SSCC 0003/2010-R, 0066/2010-R, entre otras, y la reitero en esta oportunidad, conforme a los siguientes argumentos:

“El constitucionalismo contemporáneo reconoce que en un Estado de Derecho, no solamente se debe reconocer al poder limitado por la Constitución como máxima expresión del sistema jurídico, sino que se debe exigir del propio Estado -como estructura jurídica y política- un rol tutelar para proteger y garantizar los derechos humanos y especialmente los derechos fundamentales, siendo esa la base teórica de configuración del Estado garantista, pues los derechos fundamentales legitiman el sistema. Así Pérez Luño comenta que: “…se da un estrecho nexo de interdependencia, genético y funcional, entre el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, ya que el Estado de Derecho exige e implica para serlo garantizar los derechos fundamentales, mientras que estos exigen e implican para su realización al Estado de Derecho.” (Antonio Pérez Luño, Los derechos Fundamentales. Editorial Tecnos. Madrid España. 1998).

En esa perspectiva, en el centro de concreción de ese Estado garantista se encuentran: 1. La legislación y 2. Los criterios de interpretación de los derechos humanos y de los derechos fundamentales; la primera, porque la Constitución impregna con sus principios fundamentales y valores supremos todo el desarrollo legislativo-normativo y determina la propia estructura, distribución y ejercicio del poder; los segundos, porque esos criterios permiten que no se efectúe de aquella una interpretación restrictiva que inviabilice sus normas o la tutela de los derechos que reconoce y, al contrario, permiten una interpretación expansiva que los viabiliza. Es preciso señalar que ambos se complementan para posibilitar ese rol activo, tutelar, ya no solo reactivo del Estado en materia de protección de derechos humanos y derechos fundamentales.