Sentencia: 2333/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 2333/2010-R

Fecha: 25-Ene-2011

I.

La Sentencia que motiva la disidencia, aprobó la Resolución 19 de 6 de febrero de 2009, por la que el Tribunal de garantías constituido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, denegó la tutela solicitada por los accionantes. El Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia hace referencia a que la jurisprudencia constitucional estableció que: “…el Juez o Tribunal de hábeas corpus para valorar los hechos demandados requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia”, de igual forma hace mención a Sentencias Constitucionales que señalan que no obstante la característica del informalismo en el hábeas corpus, a efecto de constatar la vulneración de derechos o garantías se requiere la presentación de pruebas en las que el Tribual pueda sustentar su fallo.

El suscrito Magistrado no comparte la posición mayoritaria del Pleno del Tribunal Constitucional de denegar la tutela del hábeas corpus, ahora acción de libertad, por falta de pruebas, en atención a la naturaleza de los derechos tutelados por esa acción, sus características, entre ellas el informalismo, y la posibilidad que el art. 46 de la LTC brinda al juez o tribunal de hábeas corpus y al Tribunal de Constitucional, de solicitar documentación complementaria e inclusive, de conformidad al 126 de la Constitución Política del Estado, de acudir al lugar en que la persona se encuentra privada de libertad.  Posición que fue expresada en varios votos disidentes, como los formulados a las SSCC 0003/2010-R y 0066/2010-R, entre otras, y la repite en esta oportunidad, conforme a los siguientes argumentos: