Sentencia: 1382/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1382/2010-R

Fecha: 07-Feb-2011

a)

La sentencia objeto de la presente disidencia, deniega la tutela solicitada, sustentando su razonamiento en dos aspectos concretos: a) el carácter no sustitutivo de la acción de amparo constitucional; y b) el incumplimiento al principio de inmediatez. En ese contexto, debe aclararse que el magistrado disidente, considera que la acción únicamente debe ser denegada por haber caducado el plazo para la interposición de esta acción tutelar, empero, la presente disidencia, versa en el siguiente párrafo realizado en esta sentencia, cuyo tenor literal reza lo siguiente: “ Se aclara que no es posible considerar el Auto de Vista 115/2007 de 6 de junio, de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, el cual anuló el Auto de Concesión de la apelación, como última decisión judicial, puesto que el “recurso de apelación” planteado contra la Resolución del Juez demandado no era el idóneo a los efectos de revertir la determinación impugnada, tal cual establece el art. 23.III de la LAC” (sic).

En efecto, al operar la caducidad del plazo de seis meses establecidos para la activación de este mecanismo procesal-constitucional, el proyecto no debiera ingresar a analizar ningún acto ni resolución, menos aún valorar la “no idoneidad” del recurso de apelación interpuesto en contra del Auto de Vista 115/2007 de 6 de junio.

Una vez aclarado este aspecto, a la luz de la doctrina comparada, la presente disidencia, en realidad constituye un voto aclaratorio también en cuanto a la argumentación realizada en relación al plazo de caducidad de la acción de amparo y al momento a partir del cual debe ser computado, por tal razón, considero pertinente efectuar las consideraciones de orden jurídico constitucional a ser desarrolladas infra.

10. Como ya se señaló, al haber sido insuficientes las pautas constitucionales de interpretación específicas para el orden constitucional boliviano, corresponde ahora utilizar los principios comunes de interpretación a todo sistema constitucional, criterios que por supuesto, están armonizados con el principio de “conformidad con los tratados internacionales”, en tal sentido, resulta coherente utilizar las pautas brindadas por el tratadista Linares Quintana y aceptadas por la doctrina, que se traducen en los siguientes aspectos: a) En la interpretación constitucional debe prevalecer siempre el contenido teleológico o finalista de la Constitución, que es la protección y la garantía de la libertad y la dignidad del hombre; b) La Constitución debe interpretarse con un criterio amplio y práctico; c) las palabras empleadas en la Constitución deben ser entendidas en su sentido general y común, a menos que resulte claramente de su texto que el constituyente quiso referirse a un sentido legal-técnico; d) La Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico, ninguna disposición debe ser interpretada aisladamente; e) Las excepciones y privilegios deben ser interpretados con criterio restrictivo; asimismo, Bidart Campos, señala que las normas declarativas de derechos y garantías han de demandar una interpretación a favor de su operatividad para facilitar su aplicación. Por su parte, García Belaunde, propone otra pauta de interpretación, la referente a la razonabilidad , es decir la sensatez y la flexibilidad frente a situaciones concretas, de tal manera que se llegue a la solución adecuada sin afectar el sistema normativo constitucional.