II.
La SC 2652/2010-R, objeto de la presente disidencia, aprobó la Resolución 06/08 de 19 de diciembre de 2008 y, en consecuencia, denegó la tutela solicitada; el argumento esgrimido para la aprobación de la Resolución enviada en revisión, está referido a que “…a través de la presente acción, se solicita la abrogación de las Resoluciones Municipales 033/2008 de 7 de octubre y 034/2008 de 11 de septiembre; sin embargo, se evidencia que el accionante no impugnó las misma a través del recurso de reconsideración previsto en el art. 22 de la LM, toda vez que este recurso cerraría definitivamente la vía administrativa, permitiendo a éste tribunal el conocimiento del presente caso; en ese entendido, del proceso que se analiza, se concluye que, el accionante no ha finalizado con la tramitación correspondiente, agotando todas las instancias de la vía administrativa inviabilizando considerar la problemática planteada y en mérito al principio de subsidiariedad, no corresponde a este Tribunal, emitir opinión respecto al fondo de la cuestión suscitada…”
Por los fundamentos reiterados en líneas precedentes, el criterio asumido por este Despacho discrepa con el entendimiento tomado en la Sentencia objeto de disidencia, pues considera que no debió haberse “reconducido” la línea jurisprudencial respecto a la reconsideración establecida en el art. 22 de LM, y más bien debió persistir el discernimiento manifestado por el Tribunal Constitucional en sus numerosas sentencias y reiterada en la SC 0126/2010-R, que fue emitida por este Tribunal el mismo año del pronunciamiento de la Sentencia objeto de la disidencia.
