II.2. La SC 1994/2010-R de 26 de octubre
En el recurso de amparo constitucional -actual acción- la recurrente sostiene que los demandados lesionaron los derechos a la igualdad, dignidad, al trabajo, a la nacionalidad y a la seguridad jurídica de su representado, por cuanto no obstante haber sido reconocido como ciudadano boliviano por matrimonio, le negaron la otorgación del carnet blanco establecido para los jugadores de fútbol nacionales.
En el memorial del recurso, la recurrente expresa de manera precisa y clara los hechos que supuestamente causaron agravio a los derechos antes señalados. Así, sostiene que de manera reiterada, a través del Club Blooming, solicitó su habilitación como ciudadano boliviano y la consiguiente otorgación del carnet de nacional ante los demandados, detallando las diferentes peticiones tanto a la LFPB como a la FBF y el Consejo Superior de la FBF, quienes de manera sistemática rechazaron su pedido e inaplicaron la SC 1055/2003-R.
Por otra parte, en el recurso también se precisan los derechos que fueron presuntamente lesionados y establece el nexo de causalidad entre éstos y los hechos motivantes del recurso, como lo exige la SC 0365/2005-R. Así, sostiene que al negarle su solicitud de habilitación como ciudadano boliviano y otorgación del credencial blanco, que corresponde a los jugadores nacionales, se le discrimina como ciudadano boliviano con todos sus derechos, no obstante que los arts. 36 y 37 de la CPEabrg. no establecen restricción, limitación o prohibición alguna para el ejercicio de los derechos de los naturalizados , lo que lesionaría los derechos de su representado a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, a la nacionalidad y a la seguridad jurídica.
Finalmente, en cuanto al petitum, la recurrente expresa con claridad el amparo que solicita; pues, al margen de solicitar, de manera genérica, la concesión de la tutela, pide se ordene a la LFPB y FBF se considere a su representado como boliviano de origen con todos los derechos y obligaciones que la Constitución Política le otorga y en consecuencia se le emita credencial nacional.
Por los argumentos expuestos, el Magistrado que suscribe considera que, al haberse cumplido con los requisitos de contenido del amparo constitucional, correspondía que el Tribunal Constitucional ingresara al análisis de fondo del recurso planteado, analizando la supuesta lesión a los derechos del representado de la recurrente.
El subsistema de garantías prevé garantías procesales y jurisdiccionales que posibilitan la defensa efectiva de los derechos constitucionales. La justicia constitucional debe ser amplia y procurar por todos los medios el acceso de todas las personas a la jurisdicción constitucional evitando filtros innecesarios y formalismos, que dificultan y obstruyen el resguardo eficaz de la dignidad del ser humano.
Al margen de ello, en la Sentencia que motiva la disidencia, se sostiene que la seguridad jurídica actualmente es considerada un principio que rige la administración de justicia; cuando, de acuerdo al criterio del Magistrado suscribiente, que ha sido reiterado en numerosas sentencias, la seguridad jurídica debe ser considerada como un valor-principio-derecho y garantía, conforme a los siguientes argumentos:
- Partes: Carolina Tania Cabrera Tapia
- I.
- II.2. La SC 1994/2010-R de 26 de octubre
- Seguridad
- presupuesto
- 2.
- facultad
- 3.
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
