I.
La Sentencia que motiva la disidencia, aprobó la Resolución 03/09 de 19 de enero de 2009, por la que el Tribunal de garantías constituido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, denegó la tutela solicitada por el accionante, siendo uno de los argumentos el referido a: “…empero, el recurrente no ha demostrado que su representado no tuvo conocimiento alguno del proceso penal iniciado en su contra hace más de diez años y que sólo tomo conocimiento del mismo a momento de ejecutarse el mandamiento de condena o privación de libertad.
La omisión señalada, impide que este Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, al no contar con los elementos de convicción suficientes que le permitan concluir con certeza que efectivamente el representado del accionante se vio impedido de conocer el proceso penal seguido en siu contra por causas no imputables a su persona, provocándole absoluto estado de indefensión y que por lo mismo no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos ilegales dentro del proceso, cuya demostración resulta exigible a la parte recurrente a efectos de que se abra la jurisdicción constitucional a través de la acción constitucional de defnsa en a´nalisis, para así ingresar a analizar las lesiones al debido proceso vinculadas con el derecho a la libertad…”
El suscrito Magistrado no comparte la posición mayoritaria del Pleno del Tribunal Constitucional de denegar la tutela del hábeas corpus, ahora acción de libertad, por falta de pruebas, en atención a la naturaleza de los derechos tutelados por esa acción, sus características, entre ellas el informalismo, y la posibilidad que el art. 46 de la LTC brinda al juez o tribunal de hábeas corpus y al Tribunal de Constitucional, de solicitar documentación complementaria e inclusive, de conformidad al 126 de la Constitución Política del Estado, de acudir al lugar en que la persona se encuentra privada de libertad. Posición que fue expresada en varios votos disidentes, como los formulados a las SSCC 0003/2010-R y 0066/2010-R, entre otras, y la repite en esta oportunidad, conforme a los siguientes argumentos:
- I.
- II.
- el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales de las personas,
- Las particularidades externas surgen desde la indudable relevancia social e individual de los derechos. De esta relevancia surgirá la exigencia de favorecer siempre y en todo caso de la mayor forma posible el contenido del derecho.
- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter
- el fenómeno de la indefensión está encaminado a proteger a las personas de los abusos provenientes de cualquier poder
- cuando éstos prevean normas más favorables”.
