La SC 2884/2010-R que motiva la disidencia
La SC 2884/2010-R de 17 de diciembre, realizando una interpretación restrictiva del art. 129.II de la Constitución Política del Estado, hace referencia a la SC 0347/2010-R de 15 de junio, que cambió el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0839/2007-R de 11 de diciembre -que como se mencionó en líneas precedentes, realizó una interpretación favorable del plazo de caducidad- señalando que dicho entendimiento contravenía el orden constitucional y por tanto, en aplicación del art. 4.II de la Ley 003 no resultaba aplicable, señalando que el plazo previsto en la norma constitucional, tratándose de la impugnación de resoluciones judiciales se computa desde la notificación con las mismas, siendo válidas, para ese fin, las diligencias practicadas en estrados judiciales, aunque no se tuviere certeza del efectivo conocimiento de las mismas, con el argumento que: “(…) las partes tienen el deber de actuar con lealtad y responsabilidad, primero porque al ser sujetos procesales están impelidos al seguimiento de la causa, y segundo, debido a que el órgano jurisdiccional representa al Estado Plurinacional, de ahí por qué su actitud no debe ser pasiva, sino diligente, con la debida celeridad que es extensiva a los sujetos procesales inclusive”.
- “I. El amparo constitucional: Su configuración en la actual Constitución Política del Estado y el plazo de caducidad
- Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- de inmediatez
- Fragmento 6
- a.
- es hacer justicia
- II.1. La interpretación literal (el tenor literal del texto),
- Hacer a otro partícipe
- notificación
- II.2. La interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos
- II.3. Principio pro homine
- será protegida oportuna y efectivamente
- II.4. El principio de progresividad
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- sin desconocer la validez legal de dicha notificación, la misma no puede ser tomada en cuenta a los efectos de dicho cómputo,
- II.5. La interpretación del art. 129.II de la CPE respecto al plazo de caducidad basados en los criterios señalados precedentemente
- computa desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental.
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