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Al respecto, corresponde indicar, que -a criterio del suscrito Magistrado- no se evidenció la dilación indebida alegada en los fundamentos, pues conforme a los antecedentes del caso, el 15 de abril de 2009 se convocó a las Juezas del Tribunal Sexto de Sentencia a objeto de conocer y resolver la recusación interpuesta por el accionante contra el Tribunal Quinto de Sentencia, luego el 17 del citado mes y año, el acusado solicitó cesación de la detención preventiva, pedido reiterado el 20, para después al siguiente día -21 de abril- interponer la presente acción tutelar, es decir, que desde la solicitud de audiencia para cesación hasta la interposición de la acción de defensa, transcurrieron cuatro días, lapso de tiempo que no es excesivamente dilatorio, al contrario se encuentra dentro del margen establecido por la jurisprudencia constitucional.
En efecto, la línea asumida por este Tribunal, establece que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación, entre otros, si se fija la audiencia en una fecha alejada más allá de lo razonable o prudencial, plazo que puede ser en un límite de cinco días como máximo. En ese sentido y aplicando el citado precedente, las autoridades demandadas se encontraban dentro de término para fijar audiencia, lo que implica que no existió acto dilatorio, más aún, si se considera que las demandadas estaban recién conociendo el caso, al haber recusado el accionante al Tribunal de Sentencia que sustanciaba el proceso en su contra.
