II. La SC 0072
El accionante alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado, por cuanto el mismo fue detenido por la Policía Provincial de Santa Ana del Yacuma, en base a un mandamiento de aprehensión que habría sido expedido por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Beni; siendo trasladado a la ciudad de Trinidad para ser “depositado” en la cárcel pública de varones “Mocovi”, hasta que exhiba supuestos semovientes que habrían sido embargados dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato; constatándose que el referido proceso, adolece de ilegalidades, mismas que fueron denunciadas ante la autoridad demandada.
La Sentencia Constitucional objeto de la disidencia, revocó la Resolución 1/2009 de 28 de marzo y consecuentemente, denegó la tutela solicitada, con el argumentos referido a que: “Según informan los datos del proceso, se evidencia que el accionante activó dos mecanismos simultáneamente, ante la justicia ordinaria y la justicia constitucional; toda vez que, la acción de libertad fue interpuesta el 27 de marzo de 2009 y el 28 del mismo mes y año, presentó un memorial ante la autoridad ahora demandada, alegando en ambas jurisdicciones por su derecho a la libertad y por vicios absolutos, inclusive, se constata que el ahora accionante efectuó dichas denuncias, minutos antes de que se realice la audiencia de acción de libertad, situación irregular que podría derivar en dos resoluciones paralelas.
En ese sentido, el memorial de 28 de marzo de 2009, por el cual, el accionante denuncia ante la autoridad ahora demandada vicios de nulidad que afectaron supuestamente su derecho a la libertad, se encontraba en trámite y pendiente de resolución, antes del pronunciamiento del Tribunal de garantías, aspecto que impide a este Tribunal Constitucional ingresar al análisis de fondo, pues el accionante activó al mismo tiempo en la vía jurisdiccional ordinaria un mecanismo a través del cual se puede resolver su situación jurídica, correspondiendo en consecuencia, aplicar la jurisprudencia citada en Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional; situación que no fue valorada correctamente por el Tribunal de garantías, razón por la cual, y a efectos de no causar disfunciones procesales no deseadas por el orden constitucional, la tutela debe ser denegada.
En consecuencia, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, tiene toda la competencia de pronunciarse expresamente sobre las alegaciones efectuadas por el accionante en el memorial de 28 de marzo de 2009 y en su caso, corregir o reparar cualquier vulneración a derecho fundamental y posible irregularidad existente en la tramitación del proceso ordinario que haya llevado a un indebido procesamiento o privación de libertad, y no activar al mismo tiempo y de forma paralela, una acción extraordinaria y especial como es la acción de libertad”.
Dicho argumento no es compartido por el Magistrado que suscribe, que considera que en la acción de libertad la subsidiariedad es excepcional y restringida al ámbito penal, debido a que existen medios de impugnación específicos para reclamar las supuestas lesiones al derecho a la libertad física o personal. En materia civil, en cambio, tales medios de impugnación no están expresamente previstos, consiguientemente, no corresponde aplicar una línea pensada y destinada a materia penal a un apremio al depositario en materia civil.
- I. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la Acción de libertad
- frente a otros mecanismos ineficaces hace
- efectivos y oportunos de defensa
- a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados;
- II. La SC 0072
