I.
La Sentencia que motiva la disidencia, aprobó la Resolución de 14 de abril de 2009, por la que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba denegó la tutela solicitada por la accionante, siendo uno de los argumentos el referido a que: "…la falta de resolución del recurso de apelación restringida que planteó contra la Sentencia condenatoria 017/2006 de 7 de junio, radicada en la Sala Penal Segunda, integrada por los Vocales hoy demandados, se tienen que como documento probatorio la accionante sólo presentó fotocopia simple de la Sentencia que le impuso a su representado la pena de seis años de reclusión por el delito de lesiones graves, resolución que por sí sola no le permite al Tribunal Constitucional tener certeza de la falta de resolución del recurso de apelación restringida por cuanto no consta en antecedentes su presentación.
En torno a la misma problemática sí se tiene certeza, conforme expresa el informe elevado el 14 de abril de 2009, a los Vocales demandados por la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda, que en el citado recurso de apelación restringida no radicó en ese Tribunal de alzada, quienes afirman no tener conocimiento del mismo al no haber sido sorteado a su Despacho, concluyendo con ello que, el acto lesivo de derechos no existió al no tenérselo demostrado, requisito indispensable que el principio de informalismo de la acción de libertad no le dispensa al agraviado, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.1.1.".
El suscrito Magistrado no comparte la posición mayoritaria del Pleno del Tribunal Constitucional de denegar la tutela del hábeas corpus, ahora acción de libertad, por falta de pruebas, en atención a la naturaleza de los derechos tutelados por esa acción, sus características, entre ellas el informalismo, y la posibilidad que el art. 46 de la LTC brinda al juez o tribunal de hábeas corpus y al Tribunal de Constitucional, de solicitar documentación complementaria e inclusive, de conformidad al 126 de la Constitución Política del Estado, de acudir al lugar en que la persona se encuentra privada de libertad. Posición que fue expresada en varios votos disidentes, como los formulados a las SSCC 0003/2010-R y 0066/2010-R, entre otras, y la repite en esta oportunidad, conforme a los siguientes argumentos:
La Sentencia que motiva la disidencia, aprobó la Resolución de 14 de abril de 2009, por la que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba denegó la tutela solicitada por la accionante, siendo uno de los argumentos el referido a que: "…la falta de resolución del recurso de apelación restringida que planteó contra la Sentencia condenatoria 017/2006 de 7 de junio, radicada en la Sala Penal Segunda, integrada por los Vocales hoy demandados, se tienen que como documento probatorio la accionante sólo presentó fotocopia simple de la Sentencia que le impuso a su representado la pena de seis años de reclusión por el delito de lesiones graves, resolución que por sí sola no le permite al Tribunal Constitucional tener certeza de la falta de resolución del recurso de apelación restringida por cuanto no consta en antecedentes su presentación.
En torno a la misma problemática sí se tiene certeza, conforme expresa el informe elevado el 14 de abril de 2009, a los Vocales demandados por la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda, que en el citado recurso de apelación restringida no radicó en ese Tribunal de alzada, quienes afirman no tener conocimiento del mismo al no haber sido sorteado a su Despacho, concluyendo con ello que, el acto lesivo de derechos no existió al no tenérselo demostrado, requisito indispensable que el principio de informalismo de la acción de libertad no le dispensa al agraviado, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.1.1.".
El suscrito Magistrado no comparte la posición mayoritaria del Pleno del Tribunal Constitucional de denegar la tutela del hábeas corpus, ahora acción de libertad, por falta de pruebas, en atención a la naturaleza de los derechos tutelados por esa acción, sus características, entre ellas el informalismo, y la posibilidad que el art. 46 de la LTC brinda al juez o tribunal de hábeas corpus y al Tribunal de Constitucional, de solicitar documentación complementaria e inclusive, de conformidad al 126 de la Constitución Política del Estado, de acudir al lugar en que la persona se encuentra privada de libertad. Posición que fue expresada en varios votos disidentes, como los formulados a las SSCC 0003/2010-R y 0066/2010-R, entre otras, y la repite en esta oportunidad, conforme a los siguientes argumentos:
- I.
- II.
- el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales de las personas,
- Las particularidades externas surgen desde la indudable relevancia social e individual de los derechos. De esta relevancia surgirá la exigencia de favorecer siempre y en todo caso de la mayor forma posible el contenido del derecho.
- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter
- el fenómeno de la indefensión está encaminado a proteger a las personas de los abusos provenientes de cualquier poder
- cuando éstos prevean normas más favorables".
