SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0737/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0737/2011-R

Fecha: 20-May-2011

Fernando

El 23 de enero de 2009, el Juez Primero de Instrucción de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dispuso su detención preventiva. En el mandamiento figuraba como Wilson Fernando López Mayta, identidad con la que es conocido; sin embargo, no portaba cédula de identidad y, es de esta forma que ingreso al Penal de San Pedro sin que jamás le cuestionasen y pidieran que acreditara. Posteriormente y al finalizar la etapa preparatoria, su padre gestionó el certificado de nacimiento, en el que por una omisión involuntaria, simplemente se le consignó como Wilson López Mayta y ya no con el segundo nombre de Fernando, razón por la cual y para evitar el tedioso trámite de rectificación de nombre, solicitó rectificación en el presente proceso, solicitud que fue deferida favorablemente conforme al art. 83 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En la audiencia conclusiva donde se dio aplicación al procedimiento abreviado, la autoridad jurisdiccional dictó sentencia condenatoria a tres años de privación de libertad y, en la misma audiencia le fue concedido el beneficio de suspensión condicional de la pena, en cuyo mérito, se expidió el correspondiente mandamiento de libertad. No obstante ser la misma autoridad la que dispuso su detención preventiva y posteriormente su libertad y pese haber el funcionario del régimen penitenciario verificado, la rectificación y la correspondiente legalidad de su identidad, establecida en el mandamiento de libertad; el Director del Centro Penitenciario de San Pedro, no le permite su salida, a pesar de haber aclarado esta situación adjuntando la rectificación ordenada por la autoridad jurisdiccional.

El accionante denuncia como acto ilegal que restringe su derecho de libertad, la negativa del funcionario demandado para ejecutar el mandamiento de libertad expedido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, bajo el argumento de que, en el registro del penal de San Pedro, figura con el nombre de Wilson Fernando López Mayta y el mandamiento de libertad solo figura Wilson López Mayta, es decir sin el segundo nombre.

Revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que el Juez de la causa, expidió el mandamiento de libertad a favor del accionante, el 4 de diciembre de 2009, dicho mandamiento, fue recibido esa misma fecha en el recinto penitenciario de San Pedro, a horas 16:30; de obrados se advierte que, el demandado, mediante nota “Secretaria Dirección Nº 1711/09 de 9 de diciembre de 2009”, informa al Juez de la causa, sobre la no “efectivización” del mandamiento de libertad, por no coincidir los datos de afiliación en el kardex del Penal -donde el accionante figura con dos nombres- con el único nombre que figura en el mandamiento de libertad, es decir, la autoridad demandada, espero cinco días para advertir a la autoridad jurisdiccional, sobre dicha irregularidad conocida el 7 de diciembre del mismo año, por el funcionario verificador del recinto penitenciario; dilatando indebidamente la ejecución del mandamiento de libertad; no obstante, la obligación de atender dicha solicitud, con prontitud y con la mayor celeridad resguardando el derecho fundamental a la libertad de locomoción, correspondiendo en consecuencia remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia.

Tomando en cuenta que la celeridad procesal es una condición esencial de la administración de justicia, el demandado, como ejecutor de resoluciones, si bien debe actuar con el celo profesional, en observancia estricta de las medidas de seguridad que su función amerita, empero, ello no implica que deba consumir más tiempo de lo necesario, para cumplir una orden, como es la ejecución del mandamiento de libertad que, no debería exceder más de veinticuatro horas.

En este sentido, se evidencia que la autoridad demandada, no procedió a la luz de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela y aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional.