3. Análisis del caso concreto
“(…) el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, el que pronunció la Resolución 072/2007, sancionándolo con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación; la que fue apelada, y conocida por el Tribunal Disciplinario Superior, en segunda instancia, confirmándose la determinación inicialmente asumida, a través de la Resolución 021/2008.
Precisados dichos aspectos, se llega a la firme convicción que, la última vía idónea a la que el accionante debía acudir en forma previa a activar la acción de amparo constitucional, era el recurso de apelación que interpuso, y que fue resuelto mediante la Resolución 021/2008, que le fue notificada el 18 de marzo de 2008; no siendo posible considerar el recurso de revisión extraordinaria de resolución que formulo, ni la fecha de notificación con el proveído que mereció, por constituirse en un medio no previsto por ley, y por ende, inidóneo para restablecer el derecho y principio alegados de lesionados.” (sic).
Utilizando tal razonamiento, indica que el accionante incumplió el principio de inmediatez, ya que la acción de amparo fue presentada el 13 de febrero de 2009, es decir, diez meses después y veintiséis días después de su notificación con la Resolución 0221/2008, que confirmó la determinación de darlo de baja definitivamente de la institución policial, diligencia que se efectuó el 18 de marzo de 2008.
Conforme a la conclusión II.4., el 30 de junio de 2008, el accionante formuló recurso de revisión extraordinaria de resolución, en mérito a la prescripción de la acción disciplinaria, que mereció el decreto de 12 de septiembre del mismo año, en el que se desestimó su solicitud, siendo el accionante notificado en fecha 15 del mismo mes y año, por lo que esta notificación se constituye en el último acto procedimental dentro de este proceso disciplinario.
Por lo anteriormente desarrollado, y manteniendo el razonamiento establecido en el punto 2 de la presente disidencia, que indica que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional debe correr a partir del último acto judicial o administrativo -como en este caso fue la notificación del 15 de septiembre de 2008 con el Decreto de que desestimó la solicitud del accionante- entonces tenemos que se interpuso la presente acción dentro del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE, por lo que debió haberse analizado el fondo de la acción impetrada.
- 1. El amparo constitucional y el principio de inmediatez
- es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos
- es imperante señalar que la interpretación constitucional y los criterios utilizados, son elementos objetivos determinantes para evitar decisiones arbitrarias, siendo un requisito esencial para la legitimidad de las decisiones que el intérprete haga mención expresa del criterio o método utilizado, aspecto a partir del cual deberá desarrollarse la debida motivación,
- se infiere que el control de constitucionalidad para su labor interpretativa debe utilizar con preferencia el método literal, en caso de ser este insuficiente para determinar el alcance de la norma constitucional, debe utilizarse el método “literal subjetivo”, es decir se debe desentrañar el alcance de la norma constitucional de acuerdo a la voluntad del Constituyente, expresamente detallada en sus papeles de trabajo y finalmente, en caso de no poder establecer de forma clara el sentido de una norma constitucional, deberá utilizarse el criterio de interpretación “de conformidad con los tratados internacionales”.
- o de notificada la última resolución judicial o administrativa.
- a)
- se tiene que de acuerdo a un criterio teleológico o finalista de esta disposición, la introducción por este artículo de un supuesto disyuntivo, es decir de la frase “o de notificada la última decisión administrativa o judicial” tiene la misión de hacer que las personas afectadas con un acto lesivo, puedan acceder a la justicia constitucional no solamente desde que se produjo el acto lesivo, sino desde la ultima decisión judicial, entendiéndose que la última decisión judicial o administrativa no puede ser interpretada restrictivamente, sino más bien de la manera más favorable para la operatividad de la garantía constitucional del amparo. En este entendido, de acuerdo a la teoría constitucional, no existe fundamento alguno para utilizar una interpretación restrictiva de esta última parte del art. 129.II de la CPE ni tampoco existe criterio constitucional interpretativo legitime una interpretación restrictiva, de hecho, computar el plazo únicamente desde el momento en que se produjo el acto lesivo desconociendo el “supuesto de hecho disyuntivo” formulado en esta disposición, implicaría modificar el texto constitucional y desconocer el mandato del soberano, es decir del pueblo, quien incluso mediante referendo constitucional, dio plena legitimidad y validez a este texto supremo.
- pro homine,
- efectivamente la última parte del art. 129.II de la CPE, en su aplicación debe sujetarse a esta directriz de preferencia interpretativa denominada principio pro homine, en consecuencia, sería contrario al mismo y en particular al criterio favor libertatis, reducir el cómputo del plazo al acto que consumaría el derecho denunciado como vulnerado, sin tomar en cuenta que el cómputo del plazo desde la última actuación en sede jurisdiccional como criterio alternativo inserto en esta disposición constitucional es más propicio para operativizar el acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva.
- este es una manifestación del principio pro-homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición constitucional, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva,
- 3. Análisis del caso concreto
