Sentencia: 0094/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0094/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

3. Análisis del caso concreto

“(…) el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, el que pronunció la Resolución 072/2007, sancionándolo  con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación; la que fue apelada, y conocida por el Tribunal Disciplinario Superior, en segunda instancia, confirmándose la determinación inicialmente asumida, a través de la Resolución 021/2008.

Precisados dichos aspectos, se llega a la firme convicción que, la última vía idónea a la que el accionante debía acudir en forma previa a activar la acción de amparo constitucional, era el recurso de apelación que interpuso, y que fue resuelto mediante la Resolución 021/2008, que le fue notificada el 18 de marzo de 2008; no siendo posible considerar el recurso de revisión extraordinaria de resolución que formulo, ni la fecha de notificación con el proveído que mereció, por constituirse en un medio no previsto por ley, y por ende, inidóneo para restablecer el derecho y principio alegados de lesionados.” (sic).  

Utilizando tal razonamiento, indica que el accionante  incumplió el principio de inmediatez, ya que la acción  de amparo fue presentada el 13 de febrero de 2009, es decir, diez meses después y veintiséis días después de su notificación  con la Resolución 0221/2008, que confirmó la determinación de darlo de baja definitivamente de la institución policial, diligencia que se efectuó el 18 de marzo de 2008.

Conforme a la conclusión II.4., el 30 de junio de 2008, el accionante formuló recurso de revisión extraordinaria de resolución, en mérito a la prescripción de la acción disciplinaria, que mereció el decreto de 12 de septiembre del mismo año, en el que se desestimó su solicitud, siendo el accionante notificado en fecha 15 del mismo mes y año, por lo que esta notificación se constituye en el último acto procedimental dentro de este proceso disciplinario.

Por lo anteriormente desarrollado, y manteniendo el razonamiento establecido en el punto 2 de la presente disidencia, que indica que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional debe correr a partir del último acto judicial o administrativo -como en este caso fue la notificación del 15 de septiembre de 2008 con el Decreto de que desestimó la solicitud del accionante- entonces tenemos que se interpuso la presente acción dentro del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE, por lo que debió haberse analizado el fondo de la acción impetrada.