reconsideración
Efectivamente, el art. 22 de la LM prevé a la reconsideración dentro del Título III, "Órgano representativo, normativo, fiscalizador y deliberante", Capítulo I, Concejo Municipal, en los siguientes términos: "El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales".
La SC 0211/2011-R de 11 de marzo, revocó la Resolución de 2 de abril de 2009 y, en consecuencia, denegó la tutela solicitada. El argumento esgrimido para la revocatoria de la Resolución pronunciada por el Juez de garantías, está referido a que "Sin embargo, el actor antes de acudir a la acción de amparo constitucional no agotó la vía administrativa de reclamo sobre los actos que considera lesivos a sus derechos fundamentales, obviando el mecanismo institucional de la reconsideración que es considerado como un medio idóneo por el cual se modifica o ratifica una determinación adoptada por el Concejo Municipal…".
Por los fundamentos reiterados en líneas precedentes, el criterio asumido por este Despacho discrepa con el entendimiento tomado en la Sentencia objeto de disidencia, pues considera que no debió haberse "reconducido" la línea jurisprudencial respecto a la reconsideración establecida en el art. 22 de LM, y más bien debió persistir el discernimiento manifestado por el Tribunal Constitucional en sus numerosas sentencias y reiterada en la SC 0126/2010-R, que fue emitida por este Tribunal la gestión pasada.
