Tercero.-
Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de la tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria”.
Luego de establecer dichas subreglas, la Sentencia concluye que dicho entendimiento se efectúa a la luz de la actual Constitución Política del Estado, y señala expresamente que el entendimiento contenido en las SSCC 0327/2004-R y 1063/2004-R, que posibilitaba la presentación del hábeas corpus aún habiendo cesado la privación de libertad, “no guarda coherencia con el orden constitucional (…)”, por lo que se reconduce la línea jurisprudencial contenida en esas sentencias al entendimiento asumido en la SC 1489/2003-R, que asumió una interpretación restrictiva en cuanto a la protección del recurso de hábeas corpus.”
La SC 0349/2011-R de 7 de abril, objeto de la presente disidencia, aprobó la Resolución de 23 de mayo de 2009, enviada en revisión y consecuentemente, denegó la tutela que brinda la acción de libertad con el fundamento referido a que: “Teniendo presente que el alcance y la finalidad de la acción de libertad se encuentra claramente delimitado en el art. 125 de la CPE, su tutela no puede ser activada cuando el presunto acto ilegal no existe; es decir, cuando desapareció la restricción o amenaza a los derechos a la libertad, a la locomoción o a la vida. En el caso concreto, el mandamiento de apremio se ejecutó el 12 de mayo de 2009, fecha en la que los funcionarios policiales, condujeron a la accionante al recinto penitenciario “San Sebastián Mujeres”, según informó su Directora; concordante con lo expresado por Costa Chambi Paco, en el memorial de acción de libertad; y, reiterado en audiencia, en sentido, que en la referida fecha la autoridad demandada ordenó su libertad y su remisión al Ministerio Público a objeto de su juzgamiento; o sea, que el día 12 del indicado mes y año, en que se produjo su apremio, también se ordenó su libertad.
En momento de la interposición de esta medio de defensa (20 de mayo de 2009), transcurrieron ocho días; es decir que la accionante ya se encontraba libre. Si bien es cierto, que la norma constitucional no estableció un plazo para la interposición de esta acción tutelar; empero, ello no significa que el agraviado pueda plantearla cuando estime conveniente, dada la naturaleza y la finalidad de la acción tutelar que abarca derechos de primer orden y de carácter primordial para el ser humano (…) (…) Al haber cesado el presunto acto ilegal, no tiene sentido su tutela, por lo que corresponde denegarla, puesto que el derecho a la libertad de la accionante ya se restableció por el Juez demandado”.
En consecuencia, el Magistrado que suscribe, considera que no debió reconducirse la línea jurisprudencial establecida en la SC 0327/2004-R, manteniendo el criterio de posibilitar la presentación del hábeas corpus, ahora acción de libertad, así hubiera cesado la amenaza o la privación de libertad y, bajo ese razonamiento, resolver el caso analizado.
- “I. El hábeas corpus, su configuración actual como acción de libertad y la ampliación del ámbito de su protección
- 1.
- en materia penal
- II. La acción de libertad y la clasificación doctrinal del hábeas corpus.
- reparador
- preventivo
- a)
- hábeas
- hábeas corpus denominado correctivo
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho
- III. El hábeas corpus innovativo y su necesaria inclusión a partir de los fines de la justicia constitucional:
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
- pues
- IV. La reconducción de la línea jurisprudencial efectuada por la SC 0451/2010-R de 28 de junio.
- Segundo.-
- Tercero.-
