Sentencia: 0503/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0503/2011-R

Fecha: 29-Ago-2011

5. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, se puede evidenciar que el accionante denunció en su memorial de acción de libertad, entre otros aspectos, que recurrió de apelación contra el Auto que califica la fianza económica en la suma de Bs50000.- (cincuenta mil bolivianos), la cual señala sería de imposible cumplimiento; de la revisión de obrados se verifica que, efectivamente, la audiencia de fundamentación señalada para resolver dicho recurso, ha sido suspendida en reiteradas oportunidades por la presentación de varias recusaciones contra los Vocales de la Sala Penal ante la cual se encuentra radicado el recurso, situación que ha decantado en una demora excesiva en la resolución de dicha impugnación.

Por otra parte, corresponde precisar que las medidas cautelares sustitutivas, como en el caso presente, la fianza económica, tienen un carácter eminentemente instrumental, y se han previsto para cumplir dos objetivos esenciales cuales son el de asegurar la presencia del imputado en el proceso y la averiguación de la verdad, presupuesto que en absoluto tiene que ver con la reparación civil del presunto daño causado; por otra parte, resulta de pleno conocimiento que, conforme se ha señalado en la SC 0294/2003-R, entre otras, “(…) en cuanto a la determinación del juez sobre la exigencia de hacer efectiva la fianza real con carácter previo a expedir el mandamiento de libertad, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido de manera uniforme que lo establecido en el art. 245, en sentido de que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede la cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239”. Es así que la discusión sobre la modificación de la fianza económica, es una cuestión íntimamente vinculada a la libertad ya que de su previo cumplimiento depende el recobrar dicho derecho temporal e instrumentalmente limitado, por ello, cualquier interpretación contrario sensu resulta inicua.

Explicado el porqué considero que esta situación se encuentra íntimamente relacionados a la concesión de la libertad del accionante, de obrados, resulta también evidente que existe una injustificada vulneración al principio de celeridad procesal como consecuencia de que las autoridades demandadas no han impreso el trámite de ley, aceptando y dando curso a una serie de argucias y distorsiones procesales que se han convertido en cotidianas y constituyen una mala praxis procesal con efectos perniciosos en diferentes procesos; en ese antecedente, es criterio del suscrito Magistrado que la tutela debe otorgarse en aplicación a lo señalado en el acápite 4to del presente voto; por ello, discrepando en la forma y en el fondo de resolución, considero que en el caso presente se debió razonar con mayor cautela este aspecto, ya que el acceso pronto a los tribunal en situaciones en que se encuentra comprometida la libertad de una persona, se constituye en una cuestión esencial y de cuya inobservancia decanta en la vulneración de otros derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso entre otros. Por este motivo, el suscrito Magistrado es disidente con los fundamentos de fallo en análisis, ya que una vez admitida la demanda e ingresando en el fondo se debió CONCEDER la tutela impetrada.