Tercero.-
Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de la tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria”.
Luego de establecer dichas subreglas, la Sentencia concluye que dicho entendimiento se efectúa a la luz de la actual Constitución Política del Estado, y señala expresamente que el entendimiento contenido en las SSCC 0327/2004-R y 1063/2004-R, que posibilitaba la presentación del hábeas corpus aún habiendo cesado la privación de libertad, “no guarda coherencia con el orden constitucional (…)”, por lo que se reconduce la línea jurisprudencial contenida en esas sentencias al entendimiento asumido en la SC 1489/2003-R, que asumió una interpretación restrictiva en cuanto a la protección del recurso de hábeas corpus.”
La SC 0516/2011, objeto de la presente disidencia, revocó la Resolución de 21 de agosto de 2009, enviada en revisión y consecuentemente, denegó la tutela que brinda la acción de libertad siendo uno de los fundamentos el referido a que “ …la accionante alega que el 20 de agosto de 2009,no refiere exactamente a qué hora, funcionarios policiales la encerraron en celdas de la Policía de Mairana, durante tres horas, sin una orden de aprehensión emitida por el Ministerio Público o de detención emanada de autoridad jurisdiccional competente, tampoco existió flagrancia a momento de su detención indebida por cuanto, de lo manifestado por los policías y principalmente lo expresado por la autoridad policial demandada, la medida se la ejecutó con la finalidad que la agraviada repare los daños físicos ocasionados a “GREGORIA NN” en una pelea ocurrida el 6 del mismo mes y año. Por otro lado si bien la propia accionante no señala la hora en la que fue puesta en libertad, reconoce en su memorial de demanda que a momento de la presentación de la acción de libertad; e4s decir, el 20 de agosto de 2009, a horas 11:15, ya se encontraba en libertad; por ende al haber sido restituido su derecho a la libertad, antes de activar la vía constitucional, no corresponde el análisis de fondo de los argumentos de la demanda, conforme al Fundamento Jurídico III.2 premisa tercera”.
En consecuencia, el Magistrado que suscribe, considera que no debió reconducirse la línea jurisprudencial establecida en la SC 0327/2004-R, manteniendo el criterio de posibilitar la presentación del hábeas corpus, ahora acción de libertad, así hubiera cesado la amenaza o la privación de libertad y, bajo ese razonamiento, resolver el caso analizado.
- “I. El hábeas corpus, su configuración actual como acción de libertad y la ampliación del ámbito de su protección
- 1.
- en materia penal
- II. La acción de libertad y la clasificación doctrinal del hábeas corpus.
- reparador
- preventivo
- a)
- hábeas
- hábeas corpus denominado correctivo
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho
- III. El hábeas corpus innovativo y su necesaria inclusión a partir de los fines de la justicia constitucional:
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
- pues
- IV. La reconducción de la línea jurisprudencial efectuada por la SC 0451/2010-R de 28 de junio.
- Segundo.-
- Tercero.-
