Sentencia: 0832/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0832/2011-R

Fecha: 26-Ago-2011

II. Caso analizado

El accionante sostiene que su derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso fueron lesionados, por cuanto los Vocales demandados, en apelación  de la Resolución que negó la cesación de la detención preventiva de Paulo Cruz Escobar, dictaron Auto de Vista concediendo la misma, sustituyéndola por medidas cautelares previstas en el art. 240 del CPP, utilizando como fundamentos las SSCC 1853/2003-R y 0033/2004-R, las cuales hacen referencia a que el Juez está supeditado únicamente a verificar el cumplimiento de los plazos dispuestos por el art. 239. 2) y 3) del CPP; sin embargo, no consideraron que mediante la SC 0034/2005 se moduló el art. 239 del CPP, estableciendo que el imputado es quién debe demostrar que los motivos que fundaron su detención preventiva fueron modificados o ya no existen, asimismo, mediante AC 0005/2006-ECA referente a la SC 1506/20005, se desarrolló el mismo entendimiento.

La Sentencia Constitucional que motiva la disidencia, aplicando el entendimiento asumido en la SC 0805/2010-R, concluyó que “…al haber los demandados únicamente fundado su Resolución para otorgar la cesación de la detención preventiva, en el transcurso del tiempo y no en elementos de convicción que determinen su procedencia, se constata que han infringido la garantía del derecho al debido proceso del accionante…”

Dicho criterio no es compartido por el Magistrado que suscribe, pues, en el marco de los fundamentos expresados en párrafos anteriores, para la cesación de la detención preventiva por las causales previstas en los incs. 2) y 3) del art. 239 del CPP, sólo es exigible el transcurso del tiempo, conforme a los fundamentos y naturaleza que sustentan estas causales y a lo señalado por la jurisprudencia constitucional.