Sentencia: 0547/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0547/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

3. Análisis del caso concreto

“El artículo 129.I de la misma Ley Fundamental, precisa que esta acción tutelar se interpondrá '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', conocido como el principio de subsidiariedad de la acción. El principio de inmediatez es otro pilar fundamental, establecido en el parágrafo II de la norma citada, expresada de la siguiente manera: '…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'.

Sobre el segundo principio descrito, la jurisprudencia constitucional estableció que esta acción de defensa tiene por objetivo otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos fundamentales y garantías reconocidos en la Norma Fundamental, ante los actos, resoluciones u omisiones indebidas, transgresores de aquello, ejecutados por funcionarios públicos o particulares. Precisamente en atención a su naturaleza jurídica, la Constitución Política del Estado determinó el plazo máximo de los seis meses, a contar a partir de la vulneración de los derechos o del conocimiento de esta violación, para su presentación, término después del cual el análisis de los hechos alegados por los agravión no pueden ser efectuado siendo que lo contrario desvirtuaría su finalidad” (sic). 

Ahora, si bien en la resolución del caso concreto, se computa el plazo en que se le notificó al accionante con el Auto de Vista 87/2008 de 14 de julio, haciéndose constar que el mismo no interpuso la solicitud de complementación y enmienda sobre la referida resolución judicial, entonces, efectivamente pasó el termino de los seis meses o que inviabiliza el poder analizar el fondo de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, el argumento jurídico desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, es un razonamiento que no es compartido por el suscrito Magistrado, en mérito a los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto 2 del presente Voto Disidente, y que ha sido un criterio reiterado ya en anteriores Votos Disidentes.