3. Análisis del caso concreto
“El artículo 129.I de la misma Ley Fundamental, precisa que esta acción tutelar se interpondrá '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', conocido como el principio de subsidiariedad de la acción. El principio de inmediatez es otro pilar fundamental, establecido en el parágrafo II de la norma citada, expresada de la siguiente manera: '…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'.
Sobre el segundo principio descrito, la jurisprudencia constitucional estableció que esta acción de defensa tiene por objetivo otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos fundamentales y garantías reconocidos en la Norma Fundamental, ante los actos, resoluciones u omisiones indebidas, transgresores de aquello, ejecutados por funcionarios públicos o particulares. Precisamente en atención a su naturaleza jurídica, la Constitución Política del Estado determinó el plazo máximo de los seis meses, a contar a partir de la vulneración de los derechos o del conocimiento de esta violación, para su presentación, término después del cual el análisis de los hechos alegados por los agravión no pueden ser efectuado siendo que lo contrario desvirtuaría su finalidad” (sic).
Ahora, si bien en la resolución del caso concreto, se computa el plazo en que se le notificó al accionante con el Auto de Vista 87/2008 de 14 de julio, haciéndose constar que el mismo no interpuso la solicitud de complementación y enmienda sobre la referida resolución judicial, entonces, efectivamente pasó el termino de los seis meses o que inviabiliza el poder analizar el fondo de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, el argumento jurídico desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, es un razonamiento que no es compartido por el suscrito Magistrado, en mérito a los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto 2 del presente Voto Disidente, y que ha sido un criterio reiterado ya en anteriores Votos Disidentes.
- 1. El amparo constitucional y el principio de inmediatez
- es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos
- es imperante señalar que la interpretación constitucional y los criterios utilizados, son elementos objetivos determinantes para evitar decisiones arbitrarias, siendo un requisito esencial para la legitimidad de las decisiones que el intérprete haga mención expresa del criterio o método utilizado, aspecto a partir del cual deberá desarrollarse la debida motivación,
- se infiere que el control de constitucionalidad para su labor interpretativa debe utilizar con preferencia el método literal, en caso de ser este insuficiente para determinar el alcance de la norma constitucional, debe utilizarse el método “literal subjetivo”; es decir, se debe desentrañar el alcance de la norma constitucional de acuerdo a la voluntad del Constituyente, expresamente detallada en sus papeles de trabajo y finalmente, en caso de no poder establecer de forma clara el sentido de una norma constitucional, deberá utilizarse el criterio de interpretación “de conformidad con los tratados internacionales”.
- o de notificada la última resolución administrativa o judicial.
- 1)
- se tiene que de acuerdo a un criterio teleológico o finalista de esta disposición, la introducción por este artículo de un supuesto disyuntivo, es decir de la frase “o de notificada la última decisión administrativa o judicial” tiene la misión de hacer que las personas afectadas con un acto lesivo, puedan acceder a la justicia constitucional no solamente desde que se produjo el acto lesivo, sino desde la ultima decisión judicial, entendiéndose que la última decisión judicial o administrativa no puede ser interpretada restrictivamente, sino más bien de la manera más favorable para la operatividad de la garantía constitucional del amparo. En este entendido, de acuerdo a la teoría constitucional, no existe fundamento alguno para utilizar una interpretación restrictiva de esta última parte del art. 129.II de la CPE, ni tampoco existe criterio constitucional interpretativo que legitime una interpretación restrictiva, de hecho, computar el plazo únicamente desde el momento en que se produjo el acto lesivo desconociendo el “supuesto de hecho disyuntivo” formulado en esta disposición, implicaría modificar el texto constitucional y desconocer el mandato del soberano, es decir del pueblo, quien incluso mediante referendo constitucional, dio plena legitimidad y validez a este texto supremo.
- pro homine,
- efectivamente la última parte del art. 129.II de la CPE, en su aplicación debe sujetarse a esta directriz de preferencia interpretativa denominada principio pro homine; en consecuencia, sería contrario al mismo y en particular al criterio favor libertatis, reducir el cómputo del plazo al acto que consumaría el derecho denunciado como vulnerado, sin tomar en cuenta que el cómputo del plazo desde la última actuación en sede jurisdiccional como criterio alternativo inserto en esta disposición constitucional es más propicio para operativizar el acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva.
- este es una manifestación del principio pro-homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición constitucional, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva,
- 3. Análisis del caso concreto
