SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1400/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
III.2. El caso en análisis
En la problemática planteada y de la revisión de los antecedentes, durante la vigencia de un contrato verbal de arrendamiento de un galpón y un cuarto para vivienda, realizado entre Ricardo Gervacio Miranda, Fortunata Aguilar Quispe y Pelagia Martínez Quisbert, en calidad de propietarios y la accionante como inquilina; se tiene que el demandado mediante medidas o vías de hecho, procedió a clausurar dicho inmueble e impedir el ingreso de la ocupante de estos ambientes, alegando el incumplimiento de pago de alquileres; hecho que denota el uso arbitrario del derecho de propiedad que ostenta el demandado, conforme la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableciendo que ninguna persona, así sea propietaria de un inmueble, puede tomar para sí la denominada “justicia por mano propia” frente a un supuesto incumplimiento de pago de alquileres, existiendo a tales fines, las vías legales y los medios para hacer prevalecer los derechos que pudiera considerar vulnerados; actuación que revela el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente y por ende, la falta de respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la arrendataria.
Las acciones asumidas por el demandado (colocación de candados a las puertas de ingreso del inmueble), privaron al accionante del ejercicio de su actividad principal y de percibir ingresos, al margen de la lesión a su dignidad previsto en los arts. 21.2 y 22 de la Constitución Política del Estado; entendida como el derecho de toda persona a ser respetada por su sola condición humana, que conlleva la expectativa de que cualquier acción de hecho en su contra no está permitida. Así lo estableció la SC 0400/2010-R, anteriormente citada, al precisar: “El derecho a la dignidad, expresamente previsto como un derecho fundamental en el art. 21.2 de la CPE, alegado por la recurrente, ahora accionante, como vulnerado, se encuentra definido en la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, que señala:`…el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”. De igual manera, se pronunció la SC 0667/2006-R de 12 de julio”.
Consecuentemente, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, la activación de la jurisdicción constitucional se hace efectiva prescindiendo de la subsidiariedad de la presente acción, dado que los derechos vulnerados deben ser inmediatamente restablecidos, sin que previamente se agoten las instancias legales establecidas en el ordenamiento jurídico, de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró, que ocasionaría además un daño inminente e irreparable.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe del demandado
- concedieron
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.De la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.2. El caso en análisis
- APROBAR